REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2010-000481

Vista la anterior solicitud, presentada por el abogado FRANCISCO LUIS EGAÑEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.934, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MANCINI ARBELAEZ, mediante la cual pretende la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su mandante, cuya acta se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 22 de agosto de 1966, bajo el No. 1.050, folio 60, año 1966, alegando que en dicha acta asentaron incorrectamente su apellido como ARVELAEZ, siendo lo correcto ARVELAIZ.
Para los efectos probatorios acompañó a la presente solicitud, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante emitida por La Prefectura del Distrito Infante del Estado Guárico, la partida de nacimiento de la señora madre de la solicitante y copia de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, probado como ha sido lo alegado y visto que el error señalado no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación; se procede a tramitarlo sumariamente.
Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 1050, inserta al folio 60, año 1966, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Prefectura del Distrito Infante del Estado Guárico. En consecuencia, donde dice: “ARVELAEZ”, debe decir: “ARVELAIZ”, quedando así rectificada la PARTIDA DE NACIMIENTO antes señalada.
En tal virtud, remítase copia certificada de la solicitud y de la presente decisión mediante oficio tanto al Registrador Principal del Infante del Estado Guárico, así como a la Prefectura del Distrito Infante del Estado Guárico, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibidem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA
LISBETH BRANDT LAMUS
ABG. ARLENE PADILLA

LBL/AP/nelly