REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.918.399, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.508, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.), debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26/01/1995, anotado bajo el n° 20, Tomo 13, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002160
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS fue interpuesta por el abogado PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS contra la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.), la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 23/06/1999, suscribió un contrato por servicios y honorarios profesionales con la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.), estableciéndose en su cláusula primera que en virtud de sus servicios prestados a la caja como asesor judicial, recibiría la contraprestación judicial por la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00). Que en fecha 21/12/2005, tomó posesión la nueva Juta Directiva de la caja de ahorros, presidida por el ciudadano DOMINGO ROMERO, que es la persona que la representa legalmente, quien le adeuda las mensualidades correspondientes a los meses desde el 03/10/2004 hasta el 03/10/2006, lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00). Que la demandada tuvo conocimiento de la renuncia del poder que le fue otorgado por la Institución el día 05/10/2006. Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 41.971, fue desconocido en su contenido y firma el contrato de honorarios profesionales objeto del presente juicio, en el cual los expertos designados declararon reconocido el documento por haber sido firmado por los otorgantes. Que habiéndose agotado todas las gestiones pertinentes para que la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.), cumpliera con la obligación contractual y pagara las mensualidades vencidas, procede a demandar a la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.), para que cumpla con el contrato de servicios y honorarios profesionales, a fin de que pague las mensualidades convenidas o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: La suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00), por concepto de las cuotas vencidas y no pagadas. Segundo: Los Intereses de mora calculados a la rata de DOCE POR CIENTOS (12%) anual, calculados a partir del 03/10/2004, hasta la sentencia definitiva. Tercero: Las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo honorarios de abogados. Cuarto: La indexación de la cantidad demandada desde que la demandada incurrió en mora, hasta la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 14/10/2008, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.), en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales JANIO BEST RODRÍGUEZ, OSWALDO BEST GONZÁLEZ y NANCY ISABEL RIVAS ACOSTA, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folios 73 y 74).
Mediante diligencia de fecha 28/10/2008, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 06/11/2008. (Folio76 y su vto.).-
Por diligencia de fecha 18/11/2008, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su carácter de alguacil Titular del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para practicar la citación personal de la parte demandada.- (Folio 79).-
Mediante diligencia de fecha 16/02/2009, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su carácter de alguacil Titular del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 81).-
Por auto de fecha 09/07/2009, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada mediante correo certificado con acuse de recibo, el cual fue consignado a los autos en fecha 06/08/2009, en el cual se deja constancia que no se logró entregar la misma por cuanto la oficina se encontraba cerrada.- (Folios 98, 102 y 103).-
Mediante auto de fecha 20/10/2009, a solicitud de la parte actora, nuevamente se ordenó la citación de la demandada mediante correo certificado con acuse de recibo, el cual fue consignado a los autos en fecha 26/11/2009, donde se evidencia que fue debidamente entregado. (Folios 130, 134 y 135).-
Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-
Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
En base a lo anterior, observa este Juzgador que de un examen del expediente consta que la parte demandada CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.), no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Intimación de Honorarios tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, no hubo prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo que este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante, así como la indexación judicial sobre dichas cantidades, que también fuera solicitada por la actora, calculados ambos desde el día 03 de Octubre de 2004, se observa:
Que no es procedente demandar acumulativamente intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
Por otra parte, estudiando la doctrina patria encontramos que el tratadista Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su texto Curso de obligaciones derecho civil III tomo II pag. 920 sostienen:
“Que las obligaciones pecuniarias no pueden convertirse automáticamente en deudas de valor por la mora del deudor, no cambian de naturaleza por ninguna circunstancia: las deudas de valor lo son por su propia naturaleza (obligaciones alimentarías, indemnización por hecho ilícito) y se convierten en obligaciones pecuniarias cuando se fija su monto en la sentencia, (o en la experticia complementaria, que forma parte del fallo…”
Criterio este sostenido por pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo más adelante el texto citado la siguiente doctrina:
“la indexación es mas bien un método contable para comparar el costo en bolívares nominales con lo que se ha denominado bolívares constantes. De allí su aplicación en materia fiscal (con dudosos efectos). No constituye una máxima de experiencia; al no estar contemplada en ninguna norma jurídica, la llamada indexación judicial carece de base legal”.
De manera que, así podemos concluir, que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual es procedente solo en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituyen una justa indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia.
Por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial de conformidad con lo previsto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y la calificación de la doctrina patria sobre lo que constituye el concepto de deudas de valor, entendiendo que las deudas derivadas de un contrato por servicios y honorarios profesionales no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, por lo que se considera improcedente la indexación solicitada, ya que los intereses moratorios constituyen la indemnización correcta para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, cuando se trate de deudas pecuniarias. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS sigue PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS contra la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00), correspondientes a las mensualidades adeudadas desde el 03/10/2004 hasta el 03/10/2006, por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensual, derivadas del contrato por servicio y honorarios profesionales objeto del presente juicio. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma condenada al pago, a los fines de realizar el cálculo de los intereses de mora respectivos sobre el monto condenado al pago, a la rata del Doce por ciento (12%) anual, la cual será practicada mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1°) día del mes de Febrero de dos mil Diez.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
Exp. N° AP31-V-2008-002160
JRG/yul*
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