REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: OLGA FIDELINA MORENO DE MILLÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.305.496.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.226.

PARTE DEMANDADA: NOGUERA REYES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/04/1964, bajo el N° 102, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002333
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA) fue interpuesta por el Abogado GERMAN J. BRICEÑO B., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA FIDELINA MORENO DE MILLÁN contra la sociedad mercantil NOGUERA REYES, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada es coheredera de su causante hermana MARÍA DEL ROSARIO MORENO MATA, quien en vida estaba identificada con la Cédula de Identidad N° V-1.303.123. Que en fecha 29/04/1974, la causante de su representada MARÍA ROSARIO MORENO MATA conjuntamente con la ciudadana NELLYS LÓPEZ DE MORENO, adquirieron un inmueble destinado a vivienda distinguido con el Número Veintiuno (21), ubicado en el Segundo (2do.) piso del Edificio RESIDENCIAS EL CARMEN, con su respectivo puesto de estacionamiento y maletero, ubicado en la segunda avenida, entre segunda y tercera trasversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda. Que en fecha 22/12/1976, la ciudadana NELLYS LÓPEZ DE MORENO (ahora de Marsiglia), titular de la Cédula de Identidad N° 3.440.105, le cedió todos los derechos y obligaciones que le correspondían en comunidad a la causante de su representada, quedando extinguida la comunidad que existía. Quedando como única propietaria del inmueble y única deudora de las hipotecas sobre el inmueble constituidas. Que sobre el mencionado inmueble, se constituyeron dos (2) gravámenes hipotecarios, Uno (1) de Primer y otro de Segundo Grado, el primero a favor de LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CARACAS, por la cantidad de Bs. 106.500,00 y el de Segundo Grado a favor de la Sociedad Mercantil NOGUERA REYES, C.A., por la cantidad de Bs. 11.700,00, de los cuales el gravamen de Primer Grado la causante de su mandante lo canceló en su totalidad y fue liberado. Que el gravamen de segundo grado a favor de NOGUERA REYES, C.A., aún cuando la causante de su mandante lo pagó en su totalidad mediante tres (3) cuotas anuales (letras de cambio) de BOLÍVARES CUATRO MIL TREINTA Y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.038,60) cada una, correspondiente a la amortización del capital dado en préstamo, más los intereses convenidos en el documento, no se ha otorgado el respectivo documento de liberación del referido gravamen hipotecario, razón por la cual procede a demandar a la Compañía Anónima NOGUERA REYES, C.A., en la persona de su presidente ciudadano HÉCTOR NOGUERA SANTAELLA, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que reconozca o así sea declarado que la ciudadana MARÍA ROSARIO MORENO MATA, cumplió con el pago total del capital adeudado y de los intereses derivados de la Hipoteca de Segundo Grado constituida a favor de NOGUERA REYES, C.A., por lo que no debe ninguna suma de dinero por éste, ni por ningún otro concepto derivado de dicha negociación. SEGUNDO: Que en razón al pago de la obligación, quede extinguida totalmente la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Por auto de fecha 28/10/2008, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la sociedad mercantil NOGUERA REYES, C.A. en la persona del ciudadano HÉCTOR NOGUERA SANTAELLA, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de que exponga lo que considere pertinente.- (Folios 43 y 44).

Mediante diligencia de fecha 06/10/2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 11/11/2008. (Folio 46).

Por diligencia de fecha 18/11/2008, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su carácter Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas, dejó expresa constancia que la parte actora le proporcionó los emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 48)

Mediante diligencia de fecha 09/12/2008, el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, en su carácter Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 50).

Por auto de fecha 27/01/2009, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose en esa misma fecha los correspondientes carteles. (Folios 61, 62 y 63).
Mediante diligencia de fecha 14/05/2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal el debido pronunciamiento por la no comparecencia de la parte demandada dentro de la oportunidad fijada en el cartel de citación, por lo que por auto de fecha 21/05/2009, este Tribunal se pronunció en cuanto a lo solicitado. (Folios 71 y 73)

Por auto de fecha 26/05/2009, se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar el cartel de citación en la morada de la parte demandada, por haberse omitido tal formalidad. (Folio 74).

Mediante auto de fecha 12/11/2009, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada MERLE RAMÍREZ VIVAS, a quien le fue librada boleta de notificación. (Folios 80 al 82).

Por auto de fecha 24/11/2009, este Tribunal dejó sin efecto la designación de defensora judicial de la ciudadana MERLE RAMÍREZ VIVAS, ordenando la apertura de una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho siguientes, conforme a lo pautado al Segundo aparte del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes interesadas promuevan y evacuen las pruebas pertinentes. (Folio 83).-

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho; sin embargo, se analizaran las pruebas consignadas junto con el escrito libelar conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Consignó junto con el escrito libelar, declaración Sucesoral de la ciudadana MARIA ROSARIO MORENO MATA, emitida por Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 22/01/2002, Planilla N° 0022878, Expediente 020186, así como el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 021892, emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos, de fecha 27/08/2002, que cursan insertos a los folios 15 al 19 del presente expediente, los cuales no fueron tachados durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana OLGA FIDELINA MORENO DE MILLAN es causahabiente de la ciudadana MARIA ROSARIO MORENO MATA.

2. Consignó junto con el escrito libelar, documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano HÉCTOR NOGUERA SANTAELLA y las ciudadanas MARIA ROSARIO MORENO MATA y NELLYS LÓPEZ MORENO, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 29/04/1974, que cursa inserto a los folios 20 al 22 del presente expediente, el cual no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que las ciudadanas MARIA ROSARIO MORENO MATA y NELLYS LÓPEZ MORENO, en fecha 29/04/1994, adquirieron el inmueble objeto del presente juicio, constituyendo sobre el mismo hipoteca de primer grado a favor de LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CARACAS, así como hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil NOGUERA REYES, C.A.

3. Consignó junto con el escrito libelar, documento original mediante el cual la ciudadana NELLYS LÓPEZ MORENO, cedió los derechos que le corresponden en el inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana MARIA ROSARIO MORENO MATA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, de fecha 22/12/1976, que cursa inserto a los folios 22 al 37 del presente expediente, el cual no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana NELLYS LÓPEZ MORENO, cedió los derechos que le correspondían sobre el inmueble objeto de la presente acción a la ciudadana MARIA ROSARIO MORENO MATA, siendo aceptada dicha cesión por los acreedores hipotecarios LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CARACAS y la sociedad mercantil NOGUERA REYES, C.A.

4. Consignó junto con el escrito libelar, copia simple del documento de extinción de hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio a favor de LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CARACAS, que cursa inserto a los folios 38 al 44 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio a favor de LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE CARACAS, quedó extinguida por cuanto la ciudadana MARIA ROSARIO MORENO MATA, pago en su totalidad el saldo deudor del préstamo.

5. Consignó junto con el escrito libelar, Tres (3) letras de cambio, de fecha 29/04/1974, por las sumas de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4038,60) cada una, emitidas a la orden de NOGUERA REYES, C.A., aceptadas por las ciudadanas MARIA R. ROMERO MATA y NELLYS LOPEZ M., que se encuentran resguardas en la caja fuerte perteneciente a este Juzgador, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otórgasele valor probatorio, sin embargo, de las mismas solo se puede comprobar la existencia de la deuda a la cual se contrae, sin que se pueda relacionar con la hipoteca que se demanda su extinción, ya que los montos de dichas letras suman la cantidad de DOCE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.115,80), lo cual no se corresponde con el monto de la hipoteca que se señala en el escrito libelar, es decir, la suma de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.700,00).- Así se decide.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Para decidir este Tribunal observa que la pretensión del actor en el presente juicio es la declaratoria de extinción de la garantía hipotecaria de segundo grado constituida sobre el inmueble destinado a vivienda distinguido con el Número Veintiuno (21), ubicado en el Segundo (2do.) piso del Edificio RESIDENCIAS EL CARMEN, con su respectivo puesto de estacionamiento y maletero, ubicado en la segunda avenida, entre segunda y tercera trasversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, a favor de la sociedad mercantil NOGUERA REYES, C.A., por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00), actualmente ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA SENTIMOS (Bs. F. 11,70), mediante documento protocolizado debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 29/04/1974, bajo el N° 6, Folio 24, Tomo 45, Protocolo 1° del 2° Trimestre de 1974.

En tal sentido, dispone el artículo 1.908 del Código Civil respecto de la extinción de hipoteca, lo siguiente:

“…La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá a los veinte años…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Ahora bien, observa este Juzgador que de las pruebas aportadas al presente juicio, se evidencia que efectivamente pesa sobre el bien inmueble de autos, gravamen hipotecario de Segundo grado a favor de la sociedad mercantil NOGUERA REYES, C.A., por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00), actualmente ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA SENTIMOS (Bs. F. 11,70), la cual fue constituida en fecha 29/04/1974, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta y cinco (35) años, sin que la referida sociedad mercantil ejercieran su derecho sobre la garantía hipotecaria, lo que se traduce en que transcurrió holgadamente el tiempo previsto para la prescripción extintiva de la hipoteca de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil supra/citado, considera este Juzgador que ha operado la prescripción extintiva de la hipoteca. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 895 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.908 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA) instauró la ciudadana OLGA FIDELINA MORENO DE MILLÁN contra la sociedad mercantil NOGUERA REYES, C.A. En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble destinado a vivienda distinguido con el Número Veintiuno (21), ubicado en el Segundo (2do.) piso del Edificio RESIDENCIAS EL CARMEN, con su respectivo puesto de estacionamiento y maletero, ubicado en la segunda avenida, entre segunda y tercera trasversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Ochocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros (855,60 M2), el cual se encuentra alinderado por el Norte: Fachada norte del Edificio; Sur: Fachada sur del edificio y área de circulación; Este: Fachada interior este, foso de ascensores y área de circulación y Oeste: tiene una superficie aproximada de Noventa y Cuatro metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (94,70 M2), a favor de la sociedad mercantil NOGUERA REYES, C.A., por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00), actualmente ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA SENTIMOS (Bs. F. 11,70), constituida mediante documento protocolizado debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 29/04/1974, bajo el N° 6, Folio 24, Tomo 45, Protocolo 1° del 2° Trimestre de 1974.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1°) día del mes de Febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M


En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M
Exp. N° AP31-V-2008-002333
JRG/yul*