REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: TORO MANRIQUE & CIA, SUCS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14/06/1976, anotada bajo el N° 70, Tomo 56-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.795.

PARTE DEMANDADA: GONZALO H. ÁLVAREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-22.758.733.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JUVENAL CADENAS y ROSO ANTONIO CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.373 y 27.375, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000622
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por el Abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil TORO MANRIQUE & CIA, SUCS, C.A. contra el ciudadano GONZALO H. ÁLVAREZ ARIAS, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 02/07/2003, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano GONZALO H. ÁLVAREZ ARIAS, el cual fue celebrado con un término fijo de duración convencional cuyo vencimiento sobrevino en fecha 29/09/2005, tal como se expresa en la cláusula segunda del referido contrato. Que en fecha 14/10/200, su representada la sociedad mercantil TORO MANRIQUE & CIA, SUCS, C.A., por medio de su director para la fecha, ciudadano MIGUEL TORO RAMÍREZ, procedió a efectuar notificación extrajudicial de no prorroga del contrato de arrendamiento, por medio de notificaciones privadas enviadas al efecto por medio de guías de MRW signadas con los números 0106000-00220668 y 0106000-00356359, de fechas 06/02/2007 y 11/02/2008. Que dada la expiración del contrato y pasada con creces la prorroga legal, contada a partir de las notificaciones no contenciosas efectuadas tempestivamente, hace procedente la presente acción de cumplimiento de Contrato, sin que hasta la presente fecha el arrendatario haya dado cumplimiento voluntario a la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, razón por la cual procede al ciudadano GONZALO H. ÁLVAREZ ARIAS, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que quedó resuelto el contrato el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, por haberse extinguió por la expiración del termino contractual y convencional estipulado en la cláusula segunda del contrato, así como haber transcurrido la prorroga legal. SEGUNDO: En la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas. TERCERO: En pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.480,00).

Por auto de fecha 26/03/2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano GONZALO H. ÁLVAREZ ARIAS, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 16).

Por diligencia de fecha 31/03/2009, el Apoderado Judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa. (Folio 18).-

Mediante diligencia de fecha 02/04/2009, la ciudadana VIRGINIA SOLÓRZANO, en su carácter Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 20).-

Por diligencias de fechas 28/04/2009 y 15/05/2009, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folios 22 y 24).-

Mediante auto de fecha 18/05/2009, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha. (Folios 34 al 37).-

Por auto de fecha 26/10/2009, a petición de la parte actora, le fue designado Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado CLAUDIO ALBERTO ALBARRACIN, a quien le fue librada boleta de notificación en esa misma fecha.- (Folios 52, 55 y 56).-

Mediante diligencia de fecha 24/11/2009, el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado en el presente juicio en nombre de su representado.- (Folio 65, 67 y 68).-

Mediante escrito de fecha 30/11/2009, el Abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda, la cual en síntesis se contrae a lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendida. Negó, rechazó y contradijo, que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, haya expirado, ya que el mismo se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haberse prorrogado en forma indefinida, al no haber sido notificado su mandante por parte de la arrendadora de la no continuidad y haber continuado recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados por su mandante. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de cumplimiento de contrato intentada en contra de su mandante, ya que el contrato objeto del presente juicio de convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado al venirse prorrogando automáticamente desde el año 2004 hasta el 2009. Negó, rechazó y contradijo, que su mandante haya sido notificado sobre la no prorroga del contrato a través de notificaciones no contenciosas. Asimismo acepto como cierto el hecho de haber celebrado contrato de arrendamiento con la parte actora en fecha 30/09/2004, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Que su representado nunca a recibido notificación alguna sobre la no prorroga del contrato. Impugnó y desconoció los documentos presentados por la parte actora junto con su escrito libelar, los cuales cursan insertos a los folios 13 al 16 del presente expediente.


Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hicieron uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas consignadas a los autos conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Consignó junto con su escrito libelar, el original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, que cursa inserto a los folios 7 al 12 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio celebrada entre las partes en fecha 30/09/2004.

2. Consignó junto con su escrito libelar copias simples de las misivas enviadas al ciudadano ÁLVAREZ A. GONZÁLEZ, que cursan insertas a los folios 13 y 15 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que en el acto de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó y desconoció dichos documentos; sin embargo, siendo que las referidas misivas emanan de la parte misma que las promueve y carecen de firma alguna por parte del ciudadano ÁLVAREZ A. GONZALO, no se le puede conferir valor probatorio.

3. Consignó junto con su escrito libelar recibos emitidos por MRW, que cursan insertos a los folios 14 y 16 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichos recibos fueron presentados junto con el escrito libelar, a los fines de demostrar la notificación efectuada a la parte demandada, respecto a la no prorroga del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda. Ahora bien, por cuanto 3el documento presentado no emana de la parte, éste no puede serle opuesto para su reconocimiento.- Así se decide.-

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Planteada como ha quedado la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, este Juzgador a los fines de dictar el pronunciamiento de fondo, pasa seguidamente a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso.

Al respecto, observa este sentenciador que la acción intentada es la de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del termino legal y de la prorroga legal.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por considerar que no fue notificada sobre la no prorroga del contrato y que el mismo se convirtió en un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo.-

Ahora bien, observa este Juzgador que la relación arrendaticia objeto del presente juicio, quedó demostrada según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30/09/2004, el cual cursa inserto a los folios 7 al 12 del presente expediente.-

En razón a lo anteriormente señalado, considera necesario este Juzgador a los fines de pasar a dictar el pronunciamiento de fondo, analizar la determinación en el tiempo del contrato de arrendamiento objeto del litigio, para comprobar la procedencia o no de la acción.

En ese sentido, se observa que en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, se estableció en su cláusula segunda lo siguiente:

“SEGUNDA: Vigencia del contrato y monto del canon arrendaticio. Las partes convienen expresamente en que este contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, comenzando su vigencia el día VEINTINUEVE (29) del mes de SEPTIEMBRE del año 2004 y finalizando irremediablemente el día Veintinueve (29) del mes de SEPTIEMBRE del año 2005… Asimismo, antes de llegado el término natural de de expiración del contrato y en caso de que EL ARRENDATARIO manifieste su interés en realizar una nueva contratación por otra año fijo, se compromete en dar aviso de ello al vencimiento del presente contrato; solo así podrá EL ARRENDATARIO garantizarse el derecho de preferencia para optar por un nuevo contrato…”


De la cláusula del contrato de arrendamiento anteriormente transcrita, se evidencia que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, nació como un contrato a tiempo determinado, ya que tal como fue establecido por las partes, solo continuaría la relación arrendaticia con la celebración de una nueva contratación, en caso de que la arrendataria lo participara con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato; sin embargo, luego del vencimiento del contrato y de la prorroga legal, la relación arrendaticia continuó tal y como lo señala el propio actor en su escrito libelar, sin que se haya realizado una nueva contratación, es decir, una vez vencido el contrato y su prorroga legal, el arrendatario continuó con la posesión del inmueble y el arrendador siguió percibiendo los cánones de arrendamiento, por lo tanto, conforme con la norma prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.-


Ahora bien, llegada la conclusión que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, considera este Juzgador improcedente la presente acción de cumplimiento de contrato por la culminación del término y de su prorroga legal, dada la naturaleza del contrato, por lo tanto corresponde al arrendador ejercer la acción por una de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; no siendo esto óbice, para que el arrendador pueda ejercer cualquier otra acción que le pudiere corresponder por otras causales distintas a las previstas taxativamente en la citada norma, sino las acciones de derecho común resolutoria o de cumplimiento (Art. 1167 CC), según el caso. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue TORO MANRIQUE & CIA. SUCS, C.A. contra el ciudadano RICARDO DE ARMAS MASSAGUER.-

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Primer (1°) día del mes de Febrero de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M



Exp. N° AP31-V-2009-000622
JRG/yul*