REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN CRISMAN GÓMEZ y MERCEDES LÓPEZ DE CRISMAN, venezolano y española respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.233.525 y E-822.493, respectivamente.-


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.473.

PARTE DEMANDADA: VIVIENDA SUCRE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12/06/1974, bajo el N° 16, Tomo 129-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA)


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001409
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA) fue interpuesta por la Abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CRISMAN GÓMEZ y MERCEDES LÓPEZ DE CRISMAN contra la sociedad mercantil NOGUERA REYES, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados en fecha 19/11/1975, adquirió un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida, identificada con el N° 16, Catastro N° 541-09-08-B, situada en la Segunda (2da) etapa de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que al adquirir el inmueble antes identificado, su representado JOSÉ RAMÓN CRISMAN GÓMEZ, constituyó a favor de la firma mercantil VIVIENDA SUCRE, C.A., hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.599,24), actualmente SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 64,59), sobre el inmueble adquirido. Que en fecha 19/01/1976, su representado canceló en un solo pago a la firma mercantil VIVIENDA SUCRE, C.A., la totalidad del saldo adeudado por el precio de adquisición del inmueble, correspondiente a la suma de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 40,41), razón por la cual la referida firma mercantil le hizo entrega a su mandante de la totalidad de las ochenta y cuatro (84) letras de cambio, debidamente canceladas las dos (2) primeras y anuladas las Ochenta y dos (82) restantes. Que la firma mercantil VIVIENDA SUCRE, C.A., únicamente llevo a cabo la entrega de las letras de cambio emitidas a su favor, pero nunca la suministró el correspondiente documento de liberación de hipoteca de segundo (2do.) grado. Que por cuanto sus representados nada adeudan a la firma mercantil VIVIENDA SUCRE, C.A., ha quedado extinguida de pleno derecho la obligación constituida a favor de su representado JOSÉ RAMÓN CRISMAN GÓMEZ, razón por la cual solicita se declare extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio. Asimism ejerce como acción subsidiaria de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que sea declarada la prescripción extintiva de la hipoteca de segundo grado, que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, por el transcurso de diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.

Por auto de fecha 26/05/2009, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la firma mercantil VIVIENDA SUCRE C.A., para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de que exponga lo que considere pertinente al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 46).

Mediante diligencia de fecha 02/06/2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. (Folio 48).

Por diligencia de fecha 02/06/2009, la abogada YOLIMAR QUINTERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes a la ciudadana VIRGINIA SOLÓRZANO, en su carácter de Coordinadora del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas, para la práctica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 52).-

Mediante diligencia de fecha 16/07/2009, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas, dejó expresa constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.- (Folio 70).-

Por auto de fecha 22/09/2009, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose en esa misma fecha los correspondientes carteles. (Folios 79, 80 y 81).

Mediante auto de fecha 19/01/2010, este Tribunal por tratarse de una acción que persigue una sentencia merodeclarativa, ordena abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, a fin de que las partes interesadas promuevan y evacuen las pruebas pertinentes.- (Folio 93).-

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, por lo tanto se analizaran dichas pruebas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Consignó junto con el escrito libelar, Ochenta y Ocho letras de cambio, signadas con los números 1-84 al 84-84, libradas por VIVIENDA SUCRE, C.A. a favor de JOSÉ RAMÓN CRISMAN GÓMEZ, que cursan insertas a los folios 16 al 45 del presente expediente.- Al respecto observa este Juzgador, que dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso, quedando demostrado que las letras de cambio signadas con los números 1-84 y 2-84, fueron debidamente canceladas; sin embargo, las ochenta y dos (82) letras restantes distinguidas con el N° 3-84 al 84-84, signadas correlativamente, (ambas inclusive), en virtud de aparecer en las mismas un sello que señala su anulación, deben entenderse como inexistentes, no como canceladas como pretende el solicitante.- Así se decide.-
2. Consignó junto con el escrito libelar, documento de compra-venta celebrado entre VIVIENDA SUCRE, C.A. y el ciudadano JOSÉ RAMÓN CRISMAN GÓMEZ, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 19/11/1975, que cursa inserto a los folios 56 al 63 del presente expediente, el cual no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano JOSÉ RAMÓN CRISMAN GÓMEZ, en fecha 19/11/1975 adquirió el inmueble objeto del presente juicio, constituyendo sobre el mismo hipoteca de segundo grado a favor de VIVIENDA SUCRE, C.A., por la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 40.419,00), actualmente CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 40,42).-


CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Para decidir este Tribunal observa que la pretensión del actor en el presente juicio en primer lugar que se declare el pago extintivo de la obligación y en caso de ser negativa la apreciación, como acción subsidiaria solicitó la declaratoria de extinción de la garantía hipotecaria de segundo grado constituida sobre un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida, identificada con el N° 16, Catastro N° 541-09-08-B, situada en la Segunda (2da) etapa de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a favor de la firma mercantil VIVIENDA SUCRE, C.A., por la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 40.419,00), actualmente CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 40,42), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 19/11/1975, bajo el N° 29, folio 149, tomo 50, protocolo 1°.

Ahora bien, fue ejercida como acción principal la extinción de la obligación por el pago del precio de la cosa hipotecada, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 1.907 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, corresponde a este Juzgador verificar si efectivamente fue cancelada la hipoteca de segundo grado objeto del presente juicio, para determinar la procedencia o no de la acción.-

Al respecto observa este Juzgador, que al momento de constituirse la hipoteca de segundo grado sobre el inmueble objeto del presente juicio, se estableció que para el pago de la misma serían libradas Ochenta y Cuatro (84) letras de cambio, tal como se evidencia del documento de compra venta donde fue constituida dicha obligación.-

Ahora bien, la demandante para demostrar el pago de la hipoteca de segundo grado a que se refiere el presente juicio, trajo a los autos Ochenta y Cuatro (84) letras de cambio, que cursan insertas a los folios 16 al 45 del presente expediente, pero es el caso, que solo pueden considerarse como canceladas las letras de cambio signadas con los números 1-84 y 2-84, ya que las restantes Ochenta y dos (82) letras de cambio fueron anuladas según sello húmedo que aparece en cada una de ellas, por lo tanto deben entenderse tales cambiales como inexistentes y sin ningún efecto, por lo tanto, no habiendo la parte actora demostrado a través de otro medio probatorio el pago total de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble a que se contrae el presente juicio, no puede prosperar la presente acción de extinción de hipoteca fundamentada en el ordinal 4° del artículo 1.907 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no habiendo prosperado la acción de extinción de hipoteca por el pago del precio de la cosa hipotecada, corresponde seguidamente a este Juzgador pronunciarse respecto a la acción subsidiaria de extinción de hipoteca propuesta por la parte demandada en su escrito libelar, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código de Procedimiento Civil

En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 1.908 del Código Civil respecto de la extinción de hipoteca, lo siguiente:

“…La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá a los veinte años…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Al respecto se observa de un examen del documento constitutivo de la hipoteca de segundo grado objeto del presente juicio, que el mismo fue suscrito en fecha 19/11/1975, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de Treinta y cuatro (34) años, sin que la referida firma mercantil ejerciera su derecho sobre la garantía hipotecaria, lo que se traduce en que ha transcurrió holgadamente el tiempo previsto para la prescripción extintiva de la hipoteca de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil supra/citado, por lo tanto considera este Juzgador que ha operado la prescripción extintiva de la hipoteca, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.907 de la referida norma. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 895 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.907 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción principal de EXTINCIÓN DE HIPOTECA propuesta por la parte actora, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 1.907 del Código Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA) instauró los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CRISMAN GÓMEZ y MERCEDES LÓPEZ DE CRISMAN contra la firma mercantil VIVIENDA SUCRE, C.A. En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida, identificada con el N° 16, Catastro N° 541-09-08-B, situada en la Segunda (2da) etapa de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de Ciento Cuarenta y Dos metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (142,40 m2), alinderada así: NORTE: en una línea recta de ocho metros (8 mts) entre los puntos 47 y 42 con la parcela N° 17 de este parcelamiento; ESTE: en una línea recta de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts.), entre los puntos 42 y 45, con la parcela N° 15 de este parcelamiento; SUR: en una línea recta de (8 mts.) entre los puntos 45 y 46 con la calle cuatro de la urbanización Palo Verde; OESTE: en una línea recta de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts), entre los puntos 46 y 47 con la parcela N° 18 de este parcelamiento, por la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 40.419,00), actualmente CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 40,42), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 19/11/1975, bajo el N° 29, folio 149, tomo 50, protocolo 1°,

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Once (11) día del mes de Febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M


En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M
Exp. N° AP31-V-2009-001409
JRG/yul*