REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTES SOLICITANTES: JULIO AUGUSTO MONTES PRADO y GLORIA MARÍA NÚÑEZ RONDON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.374.673 y V-3.711.838 respectivamente.


ABOGADOS (a) ASISTENTES DE LAS PARTES SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES y ROSA AMELIA BRACAMONTE GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 14.038 y 32.912, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-F-2009-002981













CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos JULIO AUGUSTO MONTES PRADO y GLORIA MARÍA NÚÑEZ RONDON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.374.673 y V-3.711.838 respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES y ROSA AMELIA BRACAMONTE GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 14.038 y 32.912, respectivamente, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, el día diez (10) de agosto de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), según consta de Acta de Matrimonio distinguida bajo el N° 297 cursante al folio 08 de la presente solicitud; que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre EMILIANO SALVADOR MONTES NÚÑEZ, quien nació en fecha 27/11/1973; que fijaron su último domicilio conyugal en: El Bloque 3, Edificio Uno 1, Apartamento 0204, Cochecito, Parroquia el Valle, Departamento Libertador, del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes; que la relación conyugal fue interrumpida desde el veintiocho 28 de enero del 2003, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada, por lo que han decidido no continuar con dicha relación; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 15/10/2009, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, ordenando librar la respectiva Boleta de notificación una vez sean consignados en su totalidad los fotostatos correspondientes.

En fecha 02/11/2009, este tribunal libra la respectiva boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 16/11/2009, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.

Por escrito de fecha 30/11/2009, estando dentro de la oportunidad legal, la abogada ROMELIA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagésima Tercera del Área metropolitana de Caracas, considero procedente la solicitud por estar ajustada a derecho e insta a los solicitante a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.-

Por auto de fecha 11/01/2010, este Tribunal insta a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.

Mediante diligencia de fecha 02/02/2010, comparece la abogada MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO AUGUSTO MONTES PRADO, señalando la fecha exacta de la separación de hecho.

CAPITULO II
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL

Los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°: 297, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de San Juan, de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 10/08/1972, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes; Copia Certificada del Acta de Nacimiento de hijo procreado en la unión Matrimonial N° 364 emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de la Parroquia la Vega.-

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Literal “A” del Artículo 185 del Código Civil, observa, consta a los autos la opinión de la representación Fiscal, la cual insta a los solicitante a señalar la fecha exacta de la separación de hecho y el cumplimiento por parte de los solicitante al señalar la fecha y por considerar ajustada a derecho la solicitud.-

Por otra parte, observa este Juzgador que desde la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos JULIO AUGUSTO MONTES PRADO y GLORIA MARÍA NÚÑEZ RONDON, desde el veintiocho 28 de enero de 2003 a la fecha de la admisión de la presente solicitud 15-10-2009 ha transcurrido el tiempo suficiente requerido por la Ley, para declarar la solicitud de marras y visto que se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley otorga, se declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIO AUGUSTO MONTES PRADO y GLORIA MARÍA NÚÑEZ RONDON, según matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, el día diez (10) de agosto de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), según consta de Acta de Matrimonio distinguida bajo el N° 297. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


Abg WALID JOSEPH YOUNES M.
En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión. EL SECRETARIO


Abg WALID JOSEPH YOUNES M.


EXP. N° AP31-F-2009-002981
RJG/WJYM/IRP*