REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

No Exp. AP31-F-2009-001848


SOLICITANTE (S): Los ciudadanos JACQUELINE MILAGROS URQUIA DE DAVALOS Y MARCOS DAVALOS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.134.635 y V-25.736.276, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada en ejercicio MARILY COROMOTO DUNO NAVARRO. IPSA Nº 81.353.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I

DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos JACQUELINE MILAGROS URQUIA DE DAVALOS Y MARCOS DAVALOS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.134.635 y V-25.736.276, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada en ejercicio MARILY COROMOTO DUNO NAVARRO. IPSA Nº 81.353, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 14 de Julio del año 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 15 de Julio del año 2.009.

En fecha 20 de Julio del año 2.009, mediante auto dictado por este Tribunal se insto a los solicitantes a informar de manera expresa la dirección exacta donde fijaron su domicilio conyugal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, así mismo se les informo a los solicitantes que el poder otorgado a la abogada MARILY DUNO NAVARRO, I.P.S.A. 81.353 no era un poder especial para tramites de divorcio.

En fecha 27 de Octubre del año 2.009, mediante diligencia suscrita por la abogada MARILY DUNO NAVARRO, I.P.S.A. 81.353, consigno dirección conyugal de los ciudadanos JACQUELINE MILAGROS URQUIA DE DAVALOS Y MARCOS DAVALOS ORTIZ, antes identificados, e instrumento poder.

En fecha 03 de Noviembre del año 2.009, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada MARILY DUNO NAVARRO, I.P.S.A. 81.353, consignó los fotostatos respectivos, a los fines de libar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.


Cumplidos los trámites legales de rigor para la notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 03/12/2.009, el Alguacil Titular de este Circuito Sede de Municipio consigno boleta de notificación firmada y sellada por el fiscal de turno Nº 110 del Ministerio Público.


Mediante diligencia de fecha 21/01/2.010, suscrita por la ciudadana IRAMA GAMBOA, en representación de la fiscal LUANITA HERNANDEZ actuando en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos JACQUELINE MILAGROS URQUIA DE DAVALOS Y MARCOS DAVALOS ORTIZ, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio en fecha 11 de Diciembre del año 1980, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal,(hoy Distrito Capital), según se desprende de acta de matrimonio signada con el Nº 867, emitida por esa Dependencia una vez contraído nuestro vinculo matrimonial, fijamos nuestra residencia en la Avenida Francisco de Miranda Edificio Coimbra piso 5, apartamento 18 Municipio y Parroquia Chacao, Estado Miranda, de su unión procrearon tres hijos de nombres YAIMAR ANJTONIA DAVALOS URQUIA, MARCOS ANTONIO DAVALOS URQUIA Y ABRAHAN ISAAC DAVALOS URQUIA, mayores de edad; Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde el 18/01/2004, hemos estado separados sin haber habido reconciliación.

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia Certificada de la Constancia de Matrimonio No. 867, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal

2° Copia simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JACQUELINE MILAGROS URQUIA DE DAVALOS Y MARCOS DAVALOS ORTIZ, antes identificados.


3° Copia simples de las cedulas de identidad y partidas de nacimientos de los ciudadanos YAIMAR ANJTONIA DAVALOS URQUIA, MARCOS ANTONIO DAVALOS URQUIA Y ABRAHAN ISAAC DAVALOS URQUIA.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de Enero del año 2.004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL CENTÉSIMO DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos JACQUELINE MILAGROS URQUIA DE DAVALOS Y MARCOS DAVALOS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.134.635 y V-25.736.276, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 11 de Diciembre del 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), según se desprende de acta de matrimonio signada 867, emitida por esa Dependencia

SEGUNDO: Se ordena participar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y al Registrador Principal del Municipio Libertador, del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (18) días del mes de Febrero de (2010). Años: 199º y 150°.


LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO GUTIERREZ


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

AP31-2009-F-001848.
LS/Eg/es