REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

No Exp. AP31-F-2009-003495


SOLICITANTE (S): Los ciudadanos YOVAN RENE QUEVEDO y NELLYS FELICIDAD MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.152.393 y V-6.117.606, respectivamente, asistidos judicialmente por la Abogada en ejercicio CARMEN SULBARAN V., IPSA No. 81.869.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I

DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos YOVAN RENE QUEVEDO y NELLYS FELICIDAD MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.152.393 y V-6.117.606, respectivamente, asistidos judicialmente por la Abogada en ejercicio CARMEN SULBARAN V., IPSA No. 81.869, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 30 de Octubre del año 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 03 de Noviembre del año 2.009.

En fecha 03 de Noviembre del año 2.009, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, la Abogada en ejercicio CARMEN SULBARAN, IPSA No. 81.869, actuando en su carácter de autos, mediante diligencia consigno los fotostatos respectivos, a los fines de libar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 15/12/2.009, acompañadas de copias de la presente solicitud.

En fecha 14 de Enero del año 2010, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

Mediante diligencia de fecha 21 de Enero del año 2.010, suscrita por la Abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA (100°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos YOVAN RENE QUEVEDO y NELLYS FELICIDAD MORENO, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…En fecha 22/09/1979, formalmente contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
Que de esta unión procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombre GIOVANNY NEPTALY QUEVEDO MORENO, YONEY ISABEL QUEVEDO MORENO y NAROVY YAMILET QUEVEDO MORENO, todos mayores de edad.

Que en el tiempo que duro su relación no adquirieron ninguna clase de bienes, y así lo declaran a los efectos legales correspondientes

Que su domicilio conyugal fue el siguiente: Avenida Circunvalación Residencias del Oeste, piso 8, Apartamento 8-1 Catia Municipio Libertador, Caracas.

Que es el caso, que desde el 18/08/2004, se separaron y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, lo hechos descrito se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza desde el año 2003, hasta la fecha, vale decir por mas de (05) años.

Ahora bien, por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acuden por ante esta Autoridad para solicita, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une…”.

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 33, expedida por ante el Alcalde del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón., de la cual se evidencia que los ciudadanos YOVAN RENE QUEVEDO y NELLYS FELICIDAD MORENO, contrajeron matrimonio en fecha 22 de Septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979).

2º Tres (03) copias simples de partidas de nacimiento correspondientes a sus hijos, ciudadanos GIOVANNY NEPTALY QUEVEDO MORENO, YONEY ISABEL QUEVEDO MORENO y NAROVY YAMILET QUEVEDO MORENO, todos mayores de edad.

3º Cinco (05) Copias simples de cédulas de identidad.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de Agosto del año 2.004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL CENTÉSIMA (100°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

|PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos YOVAN RENE QUEVEDO y NELLYS FELICIDAD MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.152.393 y V-6.117.606, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 22 de Septiembre de 1979, por ante el Alcalde del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, conforme se evidencia en Acta de Matrimonio, anotada bajo el No. 33 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad Civil.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (18) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 12:17 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
AP31-2009-F-003495.
LS/Ejg/jc.