REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º.

No. Exp. AP31-F-2010-000184.

SOLICITANTE: La ciudadana DAIRYS KATIUSKA COVA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.013.781, debidamente asistida por el Abogado DOMINGO A. FLEITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.132.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO

I
Acude a esta Instancia la ciudadana DAIRYS KATIUSKA COVA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.013.7, debidamente asistida por el Abogado DOMINGO A. FLEITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.132, a introducir solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, correspondiéndole el conocimiento del presente escrito, a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.

Como fundamentos de su solicitud, afirma el peticionante, que es el caso que le urge la rectificación de su partida de Matrimonio, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui del acta Nº 114 del año 1999, que la referida acta adolece de los siguientes ERRORES: En ella se asentó a su cónyuge como: FERNANDO ENRIQUE DAVILA, siendo esto INCORRECTO, por cuanto su nombre es FERNANDO ENRIQUE DAVILA MEJIA, identificaron a la ciudadana solicitante DAIRYS KATIUSCA COVA CALVAJAL, siendo esto INCORRECTO, por cuanto su nombre es DAIRYS KATIUSKA COVA CARVAJAL, señalan a la ciudadana como MIRIAN MEJIAS, siendo esto INCORRECTO, por cuanto su nombre es MIRIAM MEJIA señalan a la ciudadana como AIDA CALVAJAL DE COVA, siendo esto INCORRECTO, por cuanto su nombre es AIDA CARVAJAL DE COVA.

Ahora bien, observa este Tribunal que el acta de matrimonio consignada a los autos, la cual pretende la solicitante le sea rectificada, fue extendida por la Prefectura de Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Así las cosas el contenido del artículo 501 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negrillas, subrayado y cursiva del Tribunal)

Igualmente de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, l acual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, bajo el Nº 39.152, que señala lo siguiente:

“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, dadas las consideraciones que anteceden es por lo que es concluye, que de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados y en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, y declina la competencia al Juzgado de Municipio del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, Guarenas, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (2) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150°
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 12:30 meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

EXP. No. AP31-F-2010-000184
LS/Eg/es