REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
EXP. Nº AP31-V-2009-000050.
DEMANDANTE: JOSE MANUEL SEIJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.854.641, representado judicialmente por la Abogada CORA FARIAS ALTUVE y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, inscritas en el IPSA bajo los números: 10.595 y 117.188, respectivamente.
DEMANDADOS: GERARDO DE JESUS BARROSO BERMUDEZ y MARIA VALENTINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares las cedulas de identidad Nros V-5.538.992 y V-9.249.076, respectivamente, representados por el abogado OVIDEO PEREZ PRADA, y ANGEL RONDON I.P.S.A Nros 23.241 y 23.675, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogada CORA FARIAS ALTUVE, inscrita en el I.P.S.A. 10.595, actuando en representación JOSE MANUEL SEIJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.854.641, por DESALOJO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
Se intenta la presenta demanda por Desalojo, por cuanto el ciudadano JOSE AMNUEL SEIJAS JIMENEZ, antes identificado, adquirió en venta que le hiciere el ciudadano BORIS VASIR MARCHEGIANI CARRERO, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5-1 situado en el piso 5 del Edificio Residencias SANDRA, ubicado en el parcelamiento Don Bosco, Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, antes Municipio Pacheco del Municipio Sucre del Estado Miranda, de este Ciudad de Caracas, dicho inmueble estaba siendo arrendado a los ciudadanos GERARDO DE JESUS BARROSO BERMUDEZ y MARIA VALENTINA SALAZAR, antes mencionados, es por lo que fueron notificados de dicha venta, debido a la necesidad de ocupar el inmueble antes mencionado el ciudadano JOSE AMNUEL SEIJAS JIMENEZ, antes mencionado, pasa a demandar el desalojo de los ciudadanos GERARDO DE JESUS BARROSO BERMUDEZ y MARIA VALENTINA SALAZAR para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, lo que se trascribe textualmente:
PRIMERO: Para que conforme a lo regulado en el literal b) del articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente el cualesquiera de las siguientes causales…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble… Desalojen el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5-1 situado en el piso 5 del Edificio Residencias SANDRA, ubicado en el parcelamiento Don Bosco, Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, antes Municipio Pacheco del Municipio Sucre del Estado Miranda de este Ciudad de Caracas o en defecto de ello así lo DECLARE el Tribunal y en consecuencia, los demandados GERARDO DE JESUS BARROSO BERMUDEZ y MARIA VALENTINA SALAZAR, entreguen completamente desocupados de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibieron en su oportunidad el identificado inmueble.
SEGUNDO: Para que paguen el canon de arrendamiento mensual fijado por la actora propietaria del inmueble, vigente a la fecha, por la suma mensual de sesenta y cinco bolívares fuertes (65,00) que causa el inmueble durante el lapso improrrogable de seis (6) meses regulado en el Parágrafo Primero del articulo 34 ejusdem, para la respectiva entrega material, declarada como sea con lugar la presente Demanda por Desalojo en base a la causal indicada.
TERCERO: Para que CONVENGAN o en su defecto de ello, el Tribunal los CONDENE en su carácter de demandados a pagar al accionante las Costas y Costos del presente juicio hasta su definitiva conclusión y los Honorarios Profesionales de los abogados intervinientes, siendo el fundamento legal el articulo 274 del Código Adjetivo
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 20/01/2.009, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 31/03/2.009, se recibió escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en esa misma fecha.
En fecha 20/04/2.009, se recibió escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida el 21/04/2009.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, la citación personal no fue posible practicarla, por lo que a solicitud de parte, se ordeno la citación por carteles, y en fecha 11/08/2.009, el secretario de este Tribunal dejo expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en fecha 26/10/09 la abogada ANA CONSUELO PEREZ USECHE, solicito sea designado defensor Ad-Litem.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación del defensor Ad-litem Abogado VICTOR RUBIO I.P.S.A. Nº 127.918 en fecha 5/11/2.009, suscribió diligencia aceptando el cargo.
En fecha 26/11/2009 mediante diligencia suscrita por el abogado OVIEDO PEREZ PRADA, consignó escrito de contestación de la demanda e instrumento poder.
En fecha 30/11/09 la abogada ANA CONSUELO PEREZ USECHE, mediante diligencia consigno escrito de pruebas.
En fecha 01/12/2009, mediante auto dictado por este Tribunal niega la promoción de pruebas por estar en estado de contestación la demanda.
En fecha 11/01/2.010 la abogada ANA CONSUELO PEREZ USECHE, mediante diligencia consigno escrito de pruebas y solicito ampliación del lapso probatorio para evacuar la prueba testimonial por ella promovida.
En fecha 12/01/2009, mediante auto dictado por este Tribunal admitió escrito de pruebas, fijando oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, así mismo, se amplio el lapso de pruebas por dos (2) días de Despacho, siendo evacuadas las testimoniales en fecha 19/01/2.010.
En fecha 19/01/2.010 la abogada ANA CONSUELO PEREZ USECHE, mediante diligencia consigno copias simples del Registro de la sociedad mercantil HAISIG SEGURIDAD GLOBAL, C.A, dejándose en esta misma fecha constancia por la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 01/02/2010, se difirió la sentencia por tres (3) días continuos.
II
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, consta en autos, que en fecha 26 de Noviembre de 2009, compareció el Abogado OVIDIO PEREZ, IPSA Nº 23.241, en su carácter de Apoderado de la parte demandada y consigno poder que acredita su representación, el cual lo faculta para darse por citado, quedando citada a partir de este momento la parte demandada en el presente juicio, en esta misma oportunidad, presento escrito dando contestación al fondo de la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al ser opuesta la cuestión previa en referencia, no puede considerarse tempestiva la contestación de la demanda y debe ser declarada extemporánea por anticipada de conformidad con lo establecido en el sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Junio de 2007, Nº 1203, expediente Nº 06-0797, Ponente Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que señala lo siguiente:
“…No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
Partiendo de ello, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide…”
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el desalojo del inmueble identificado como apartamento Nº 5-1, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias Sandra, Parcelamiento Don Bosco, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto la parte actora alega la necesidad de ocupar el inmueble, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley.
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios 12 al 14, notariado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 52, tomo 86, de los libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Original del Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo desalojo se demanda, que corre inserto a los folios que van del 15 al 19, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 2008, bajo el Nº 26, tomo 7, protocolo primero, original de las notificaciones judiciales que corren insertas a los folios 20 al 31 y 33 al 44, las cuales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que se valoran como documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Original de la comunicación que emana de la parte demandada en el presente juicio, que corre inserta al folio 32 y original del recibo que emana de la parte demandada que corre inserto al folio 45, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de residencia y buena conducta que corre inserta al folio 46, la cual emana de un tercero y no fue ratificada en el lapso probatorio, por lo que se desecha.
Constancias que corren insertas a los folios 47 y 48, emitidas por el ciudadano CESAR SERRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.248.405, Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias La Estancia, ubicado en la Avenida Tosta García entre Calles 11 y 12, Charallave, Estado Miranda, siendo promovida en el lapso probatorio otra constancia que emana del mismo ciudadano CESAR SERRANO, que corre inserta al folio 247, donde certifica que la parte actora en el presente juicio y su concubina viven en dicho Edificio, reconocimiento que se efectuó en el acta que se transcribe a continuación:
“…En horas de Despacho del día de hoy, 19 de Enero de 2010, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano CESAR ENRIQUE SERRANO TORO, C.I. Nº V-4.248.405, quien se encuentra debidamente juramentado, de (55) años de edad, nacido en Caracas, el día 11-11-1954, domiciliado en Charallave, Estado Miranda, Profesión u Oficio Comerciante. Impuesto el testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar manifestando el mismo que no tiene interés en las resultas del presente juicio. Presente en este acto por la parte actora las abogadas FARIAS ALTUVE CORA Y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, IPSA Nros. 10.595 Y 117.188, respectivamente, y por la parte demandada el abogado OVIDIO PEREZ PRADA, IPSA Nº 23.241. Seguidamente el Tribunal pone a la vista del testigo la constancia que corre inserta al folio 247, del presente juicio a los fines de que el testigo manifieste si lo reconoce en su contenido y firma. Seguidamente el testigo expone: reconozco en su contenido y la firma del mismo. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: En base a su reconocimiento que hace el señor CESAR SERRANO, paso a formularle las siguientes preguntas. 1° PREGUNTA: Diga el testigo con que carácter expidió este documento. Respondió: Por solicitud de la conserje señora CARMEN SALAZAR. 2° PREGUNTA: Diga el testigo que cargo desempeña en la Junta de Condominio en la Residencia donde vive. Respondió: Presidente de la Junta de Condominio. 3° PREGUNTA: Diga el testigo donde queda ubicada la Residencia donde es Presidente de la Junta de Condominio. Respondió: Charallave, Estado Miranda. 4° PREGUNTA: Diga el testigo que funciones desempeña el señor JOSE MANUEL SEIJAS, en su Residencia. Respondió: La función del señor es ninguna, la conserje es la mujer de el, el ayuda en los momentos en que ella ha estado enferma. Cesaron. Es todo término, se leyó y conforme firman…”
Por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental antes referida.
Original de la comunicación que corre inserta al folio 49, la cual se desecha, toda vez, que por emanar de un tercero debió ser ratificada en el presente juicio.
Constancia de trabajo que corre inserta al folio 104, emitida por la Empresa HAISIG SEGURIDAD GLOBAL, C.A., en la persona de su Presidente FREDDY PIRELA, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.763.204, donde certifica que la parte actora en el presente juicio, trabaja para esa empresa desde Septiembre de 2008, y otra constancia de trabajo certificando el mismo hecho fue consignada en el lapso probatorio, la cual fue reconocida por el ciudadano FREDDY PIRELA, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.763.204, según acta que se transcribe a continuación:
“…En horas de Despacho del día de hoy, 19 de Enero de 2010, siendo las 9:30 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadano FREDDY RAFAEL PIRELA CONTRERAS, C.I. Nº V-7.763.204, quien se encuentra debidamente juramentado, de (46) años de edad, nacido en Caracas, el día 19-07-1963, domiciliado en el Sector la Tahona, Caracas, Profesión u Oficio Comerciante. Impuesto el testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar manifestando el mismo que no tiene interés en las resultas del presente juicio. Presente en este acto por la parte actora las abogadas FARIAS ALTUVE CORA Y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, IPSA Nros. 10.595 Y 117.188, respectivamente, y por la parte demandada el abogado OVIDIO PEREZ PRADA, IPSA Nº 23.241. Seguidamente el Tribunal pone a la vista del testigo la constancia de trabajo que corre inserta al folio 230, del presente juicio a los fines de que el testigo manifieste si lo reconoce en su contenido y firma. Seguidamente el testigo expone: reconozco en su contenido y la firma del mismo. En este estado el apoderado de la parte demandada expone: En base a su reconocimiento que hace el señor FREDDY PIRELA, paso a formularle las siguientes preguntas. 1° PREGUNTA: Diga el testigo con que carácter expidió este documento. Respondió: por solicitud del señor del JOSE SEIJAS. 2° PREGUNTA: Diga el testigo que cargo desempeña en la empresa HAISIG SEGURIDAD. Respondió: Presidente. 3° PREGUNTA: Diga el testigo que funciones desempeña el señor JOSE SEIJAS, en su empresa. Respondió: Como lo clama la constancia Chofer. 4° PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando presta el señor SEIJAS, servicios para su empresa. Respondió: desde el mes de septiembre del año 2008. Cesaron. Es todo término, se leyó y conforme firman…”
Por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencial y así mismo le otorga valor probatorio a los recibos que corren insertos a los folios que van del 232 al 246.
En cuanto a la copia simple de la cedula de Identidad que corre inserta al folio 231 y las copias simples del acta constitutiva y acta de asamblea de la Empresa HASING SEGURIDAD GLOBAL, C.A, que corren insertas a los folios que van del 257 al 272, por cuanto las mismas no fueron impugnadas se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda intentada en su contra y no promovió prueba alguna que le favoreciera, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, toda vez, que opero la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por JOSE MANUEL SEIJAS JIMENEZ contra GERARDO DE JESUS BARROSO BERMUDEZ y MARIA VALENTINA SALAZAR por DESALOJO, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el apartamento identificado con el Nº 5-1, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencias Sandra, ubicado en el Parcelamiento Don Bosco, Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Que una vez que quede firme la presente sentencia, comenzara a correr el plazo improrrogable de seis (6) meses, para que la parte demandada haga entrega del inmueble arrendado, lapso en el cual, deberá pagar el canon de arrendamiento mensual de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 65,00), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34 parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código e Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifiquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (9) días del mes de Febrero de 2010. Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N°AP31-V-2009-000050
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