República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26.11.2002, bajo el N° 35, Tomo 75-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillán Molina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.358.721 y 1.884.477, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) Dimequi C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Jurisdicción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14.12.2005, bajo el N° 11, Tomo 1235-A, en su carácter de deudora principal. 2) Emma Valeria Melul Dray, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 15.182.629, en su condición de fiadora.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PERSONA JURÍDICA CO-DEMANDADA: Carlos José Vielma Moreno, Helieny Rofany Ramírez Pinto y Lourdes Virginia Rodríguez Tomé, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.422.432, 12.784.299 y 14.990.867, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.177, 85.429 y 115.681, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 03.12.2009, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 29.04.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 11.05.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, siendo que por auto complementario dictado en fecha 28.05.2009, se concedió a las demandadas un (01) día calendario consecutivo como término de la distancia, el cual correría con prelación al lapso de comparecencia, exhortándose al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que llevase a cabo la práctica de la citación de las accionadas.

Luego, en fecha 02.06.2009, la abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas.

Después, el día 09.06.2009, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

A continuación, en fecha 25.06.2009, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas de las actuaciones allí expresadas, para la elaboración de las compulsas, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 09.07.2009, motivo por el cual en fecha 16.07.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsas, exhorto y oficio N° 271-09, dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De seguida, el día 03.12.2009, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a que se refiere la presente decisión.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 03.12.2009, el abogado Carlos José Vielma Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil Dimequi C.A., por una parte y por la otra, la abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, consignaron escrito con el cual celebraron la transacción judicial a la que se contrae la presente sentencia, en la que concretaron lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, 03 de Diciembre de 2009, comparece por ante este Tribunal, el Abogado Carlos José Vielma Moreno, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, portador de la cédula de identidad N° 4.422.432, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 44.177, quién actúa en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil Dimequi C.A., de éste domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14/11/2005, bajo el N° 11, Tomo 1235, representación la suya que se evidencia de instrumento de poder que le fuera otorgado en fecha 09/03/2007, bajo el N° 63, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del municipio Plaza del estado Miranda, el cual acompaño en copia simple y cuyo original presento ad efectum videndi, a los fines de que el secretario se sirva certificar el mismo, y expone: Vista la demanda que ha intentado contra mí representada Dimequi C.A., el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, y estando especialmente facultado para ello por el instrumento de poder exhibido y consignado en copia, en nombre de mí representada, me doy por citado a todos los efectos en el presente juicio, renuncio en su nombre al termino de comparecencia y expresamente convengo en la demanda intentada, por ser cierto los hechos narrados y el derecho invocado. A los fines de poner término al juicio intentado, en nombre de mí representada Dimequi C.A., por el pagaré N° 55/060/0004989, propongo cancelar las obligaciones demandadas, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes en fecha 01/03/2010, de la siguiente manera: a) Pago total del capital por la cantidad de ciento setenta y dos mil dieciséis bolívares con 66/100 (Bs.- 172.016.66), más los intereses que se generen hasta la fecha de pago antes mencionada, b) Cancelar a los Abogados Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillán Molina, la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 145.000,00), como pago restante de honorarios profesionales, convenidos y generados en los juicios distinguidos con los expedientes Nos. AP11-M-2009-000118, AP11-M-2009-000119 y AP31-M-2009-000319, los dos (02) primeros expedientes, llevados por los Juzgados Quinto y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y el tercero, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. A los fines de garantizar el oportuno pago de las cantidades señaladas, mí representada, Dimequi C.A., ofrece hipoteca especial y de primer grado, sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Birabo C.A., constituido por la parcela de terreno distinguida con la letra "C", Manzana N° 2, de la Urbanización Santa Cruz, (Ciudad Industrial Guarenas), en Jurisdicción del Distrito Plaza, Estado Miranda y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, el día 02/12/2005, bajo el N° 05, Tomo 3, Protocolo Primero, hipoteca esta que también garantiza las obligaciones que constan de los expedientes antes citados. Convengo expresamente en que, en caso de incumplimiento a una cualquiera de las obligaciones aquí asumidas, el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, podrá considerar todas las obligaciones como de plazo vencido y proceder a ejecutar la garantía hipotecaria sobre el inmueble antes citado, y solicitando la ejecución del presente convenimiento. De manera expresa, se ratifica la fianza solidaria y la condición de fiadora que constituyó en su oportunidad la ciudadana Emma Valeria Melul Dray, portadora de la cédula de identidad N° V-15.182.629. En este estado, presente la Abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 8.358.721 e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el N° 29.800, actuando en este acto en su carácter de apoderada del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, según se evidencia de instrumento de mandato que corre inserto a las actas que integran el presente expediente, y expone: En nombre de mí representada, acepto las modalidades y condiciones de pago ofrecidas por la parte demandada en el presente juicio. El gravamen hipotecario a constituirse, deberá ser protocolizado en el plazo de diez (10) días contados a partir de la firma del presente convenimiento. Ambas partes solicitan del Tribunal, proceda a homologar el presente convenimiento…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por el abogado Carlos José Vielma Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil Dimequi C.A., de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09.03.2007, bajo el N° 63, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, la abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, de quién posee la requerida facultad expresa para transigir, conforme se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29.04.2008, bajo el N° 18, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, razón por la que habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre el abogado Carlos José Vielma Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil Dimequi C.A., por una parte y por la otra, la abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, mediante escrito presentado en fecha 03.12.2009, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Titular,


Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

El Secretario Titular,


Jan Lenny Cabrera Prince


CLGP.-
Exp. N° AP31-M-2009-000319