República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Mayerling del Carmen Aguilera Campos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.198.773, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.800.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Rosa Ojeda Correa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 19.561.980, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.861.

PARTE DEMANDADA: Elkis Pierina Valor, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.875.164.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales.

En fecha 17.12.2009, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Mayerling del Carmen Aguilera Campos, debidamente asistida por la abogada Rosa Ojeda Correa, contentivo de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, deducida en contra de la ciudadana Elkis Pierina Valor.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La ciudadana Mayerling del Carmen Aguilera Campos, debidamente asistida por la abogada Rosa Ojeda García, en el escrito libelar continente de su pretensión, adujo lo siguiente:

Que, procede a estimar e intimar honorarios profesionales a la ciudadana Elkis Pierina Valor, por las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas a su favor.

Que, en el mes de mayo de 2.008, la ciudadana Elkis Pierina Valor, solicitó sus servicios como abogada para asistirla y representarla en todos los trámites de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal que mantenía con el ciudadano Carlos Serrano Amaya, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.216.150, y que en vista de que la mencionada ciudadana no disponía de los recursos económicos necesarios para cancelar los honorarios que se generarían por dichas gestiones, de mutuo y amistoso acuerdo establecieron de manera verbal que la accionante la asistiría y la representaría en todas y cada una de las gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias, desde ese momento, hasta lograr la disolución del vínculo matrimonial, así como la posterior partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, y que los honorarios serían pagados en dos (2) cuotas, equivalentes cada una al cincuenta por ciento (50%) del monto total.

Que, por cuanto existían diferencias entre los ciudadanos Elkis Pierina Valor y Carlos Serrano Amaya, antes de intentar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y la partición y liquidación amistosa de su comunidad conyugal, a los fines de que pudiesen llegar a acuerdos, la accionante se trasladó a varias reuniones para obrar en la defensa y concreción de los intereses y derechos que tenía la ciudadana Elkis Pierina Valor, sobre los bienes inmuebles y muebles que formaban parte de la comunidad conyugal.

Que, previo haber llegado a un preacuerdo relacionado con la partición y liquidación amistosa de los bienes muebles e inmuebles que conformaban la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Elkis Pierina Valor y Carlos Serrano Amaya, y señalando ambas partes que requerían lo pactado, se acordó realizar la solicitud de divorcio, cumpliéndose con todas las formalidades conforme al artículo 185-A del Código Civil, la cual fue introducida, y posteriormente admitida en fecha 24.11.2008, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Juicio Nº 6 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual finalmente declaró con lugar el divorcio, quedando así disuelto el vínculo matrimonial y homologándose el acuerdo suscrito por ambos cónyuges en cuanto al régimen a seguir en beneficio de los hijos.

Que, los ciudadanos Elkis Pierina Valor y Carlos Serrano Amaya, decidieron proceder posteriormente de mutuo y amistoso acuerdo a la partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles, y de los activos y pasivos que adquirieron durante su unión y que formaban parte de la comunidad conyugal, por lo que a consecuencia de ello, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo vender el inmueble donde tenían fijado su domicilio conyugal, constituido por un apartamento identificado con el alfanumérico 84-B, ubicado en el Conjunto Residencial Bambusal, Calle María Auxiliadora, Parcelamiento Don Bosco, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que, el mencionado inmueble fue vendido a la ciudadana Reyna Urely Vieira Sarmiento, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.403.434, en la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares fuertes (BsF. 490.000,00), correspondiéndole recibir a la ciudadana Elkis Pierina Valor, la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 245.000,00), que representa la mitad del valor del inmueble, y que dicha ciudadana recibió la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 65.000,00), quedándole pendiente por recibir el monto restante de manos del ciudadano Carlos Serrano Amaya, lo cual ocurriría al momento de celebrarse la firma del contrato definitivo de compra venta.

Que, en fecha 21.05.2009, la accionante le solicitó a la ciudadana Elkis Pierina Valor, el pago de la primera cuota de los honorarios profesionales causados, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto total, con lo cual también cancelaría los gastos y costos que fueron sufragados por su persona para realizar las actuaciones extrajudiciales y judiciales durante todo el proceso de divorcio, así como las gestiones extrajudiciales que se realizaron para llegar a un acuerdo para la liquidación amistosa de la comunidad conyugal.

Que, la ciudadana Elkis Pierina Valor, incumplió el acuerdo verbal celebrado entre ellas, ya que no cumplió con su obligación de pagar los honorarios causados, sin embargo, en fecha 03.06.2009, la mencionada ciudadana compró un vehículo, utilizando el dinero que le fue entregado en virtud de la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

Es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y, en consecuencia, requiere que sus clientes le correspondan a medida que transcurren los juicios, solucionen los casos judiciales o extrajudiciales, o emitan opinión sobre un determinado asunto que le ha sido confiado, procedió a estimar e intimar a su cliente dichos honorarios generados hasta la fecha de la presentación de la demanda de la forma siguiente:

“…ASUNTOS EXTRAJUDICIALES
AÑO 2008
MES: MAYO
• Reunión con la contraparte, ciudadano Carlos Alberto Serrano Amaya y con sus abogadas asistentes Dra. Gledys Villegas y Marlene Carreño, donde se inició a las conversaciones sobre la disolución del vínculo matrimonial y la partición no litigiosa y liquidación de los bienes de la comunidad. (2h x 281,75) = Bs. 563,50
• Reunión con la contraparte, ciudadano Carlos Alberto Serrano Amaya y con sus abogadas asistentes Dra. Gledys Villegas y Marlene Carreño, donde se le dio continuidad a las conversaciones sobre la disolución del vínculo matrimonial y la partición no litigiosa y liquidación de los bienes de la comunidad. (2h x 281,75)= Bs. 563,50
MES: JUNIO
• Reunión con la contraparte ciudadano Carlos Alberto Serrano Amaya y con sus abogadas asistentes Dra. Gledys Villegas y Marlene Carreño, donde se le dio continuidad a las conversaciones sobre la disolución del vínculo matrimonial y la partición no litigiosa y liquidación de los bienes de la comunidad. (2h x 281,75)= Bs. 563,50
MES: AGOSTO
• Elaboración de propuesta de separación de bienes y cuerpos, para ser presentada en la próxima reunión con el ciudadano Carlos Alberto Serrano Amaya, y su abogada asistente, Dra. Gledys Villegas, donde se hace referencia a los siguientes puntos: En cuanto los hijos (pensión alimentaria y régimen de convivencia) y en cuanto a los bienes (partición no litigiosa y liquidación de los bienes de la comunidad). Bs. 281,75
06
• Reunión con la contraparte ciudadano Carlos Alberto Serrano Amaya y con su abogada asistente Dra. Gledys, para darle continuidad a las conversaciones sobre la disolución del vínculo matrimonial y la partición no litigiosa y liquidación de los bienes de la comunidad. (2h x 281,75) = Bs. 563,50
11
• Previo acuerdo entre las partes involucradas, ciudadanos Carlos Serrano Amaya y Elkis Pierina Valor, se realizó solicitud de Oferta de Servicios Profesionales al Arq. Héctor Rodríguez, para que realizara el avalúo del apartamento a liquidar de Los Ruices. Bs. 322,00
MES: OCTUBRE
06
• Reunión con la contraparte ciudadano Carlos Alberto Serrano Amaya y con sus abogadas asistentes Dra. Gledys Villegas y Marlene Carreño, donde se le dio continuidad a las conversaciones sobre la disolución del vínculo matrimonial y la partición no litigiosa y liquidación de los bienes de la comunidad. (2h x 281,75)= Bs. 563,50
21
• Redacción y elaboración de la solicitud de disolución del vínculo matrimonial fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos Carlos Serrano Amaya y Elkis Pierina Valor. Bs. 3.350,00
MES: NOVIEMBRE
• Asistencia en compañía de la ciudadana Elkis Pierina Valor al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para introducir solicitud redactada por las Abogadas Meyerling Aguilera y Gledys Villegas, de disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano Carlos Alberto Serrano, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Bs. 322,00
MES: DICIEMBRE
• Se hizo acto de presencia en la sede del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para verificar la admisión y el status de la solicitud realizada, se sacó fotocopia de las actuaciones presentes en el expediente hasta ese momento. Bs. 322,00
AÑO 2009
MES: ENERO
• Se hizo acto de presencia en la sede del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para verificar la admisión y el status de la solicitud presentada en su debida oportunidad, y se sacó fotocopia de las actuaciones presentes en el expediente hasta ese momento. Bs. 322,00
• Reunión con la contraparte ciudadano Carlos Alberto Serrano Amaya y con su abogada asistente Dra. Gledys Villegas, donde se tuvo a la vista fotocopia de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del C.C. (2h x 281,75)= Bs. 563,50
MES: FEBRERO
• Reunión con la contraparte ciudadano Carlos Alberto Serrano Amaya y con su abogada asistente Dra. Gledys Villegas, para concretar el asunto relacionado con la partición y liquidación de la comunidad de bienes. (2h x 281,75)= Bs. 563,50
• Se procedió a la publicación vía medios electrónicos (Internet) en varias páginas para la venta del inmueble y se estableció contacto con las personas interesadas por diversas vías (contacto telefónico, correo electrónico, etc.)
• Asistencia en compañía de la ciudadana Elkis Pierina Valor al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para introducir diligencia donde se solicitaba la corrección del nombre de la referida ciudadana, en los escritos relacionados con la solicitud de disolución del vínculo matrimonial. Bs. 322,00
MES: MARZO
• Se procedió a la publicación vía medios electrónicos (Internet) en varias páginas para la venta del inmueble y se estableció contacto con las personas interesadas por diversas vías (contacto telefónico, correo electrónico, etc.)
MES: MAYO
06
• Revisión, corrección y reenvío del documento de opción de compra-venta del apartamento de Los Ruices, enviado vía Internet por la ciudadana Rosa Díaz, corredora inmobiliaria involucrada en el proceso de venta del inmueble. Bs. 288,75
• Reunión con la ciudadana Rosa Díaz, corredora inmobiliaria y la Abogada asistente del ciudadano Carlos Serrano Amaya, Dra. Gledys Villegas, para concretar y aclarar algunas dudas relacionadas con la negociación de venta del apartamento de Los Ruices.(2h x 281,75) = Bs. 563,50
12
• Acto de presencia en compañía de la ciudadana Elkis Pierina Valor en la Notaría Décima Sexta (frente a Beco Chacaito), donde se llevaría a cabo la firma del documento de Opción Compra-Venta del inmueble a liquidar. Bs. 385,00
• Asistencia a la ciudadana Elkis Pierina Valor a la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la Av. Francisco Solano (al lado del Restaurant La Huerta), para la firma del Documento de Opción de Compra-Venta del inmueble, objeto de la liquidación no litigiosa (amistosa). Bs. 385,00.
• Reunión con la contraparte ciudadano Carlos Serrano Amaya y su abogada asistente Gledys Villegas, para finiquitar la forma de entrega del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a la ciudadana Elkis Pierina Valor, por haberse concretado la firma de la Opción de Compra-Venta del inmueble referido anteriormente, y la adjudicación de bienes muebles. (2h x 336,88)= Bs. 673,76
• La cantidad del 8,5% del valor del activo, cuyo monto es de doscientos sesenta y un mil setecientos cincuenta bolívares con 00/100 (Bs.261.750,00) porque la separación incluyó los bienes de la comunidad conyugal. Bs. 22.248,75…”.

Por lo anterior, la abogada Mayerling del Carmen Aguilera Campos, procedió a demandar a la ciudadana Elkis Pierina Valor, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en el pago de lo estimado por concepto de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.

Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)

Por su parte, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Román Duque Corredor, afirma lo siguiente:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la abogada Mayerling del Carmen Aguilera Campos, en contra de la ciudadana Elkis Pierina Valor se patentiza en el cobro judicial de sus honorarios profesionales causados de acuerdo con su dicho por las actuaciones judiciales y extrajudiciales llevadas a cabo con ocasión a la disolución del vínculo matrimonial que la demandada mantenía con el ciudadano Carlos Serrano Amaya, y posterior partición y liquidación de la comunidad conyugal.

En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé que:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, tal y como ocurre con las personas declaradas pobres por los Tribunales, a quienes se les debe defender gratuitamente, sin que exista contraprestación alguna por ello.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, de fecha 04.11.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, apuntó lo siguiente:

“…es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”.

En lo que respecta al criterio para determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de una actuación realizada por un abogado a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable a fin de ejercitar el cobro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 54, dictada en fecha 16.03.2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 98-677, caso: Iris Medina de García y otro contra Administradora MYT, S.R.L, puntualizó:

“…De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención al anterior criterio jurisprudencial, estima este Tribunal que las actividades desarrolladas por un abogado como la redacción del poder, el estudio del caso y elaboración de la demanda, deben considerarse judiciales a los fines de hacer efectivo el cobro de sus honorarios, ya que están íntimamente ligadas al proceso, mientras que las gestiones llevadas a cabo por el abogado como mediador o negociador para la solución de un conflicto puesto a su consideración deben catalogarse como extrajudiciales, ya que no están vinculadas directamente a un juicio.

En el presente caso, la accionante pretende hacer efectivo el cobro de sus actuaciones realizadas con ocasión a las asesorías, reuniones, asistencias, redacción del documento de opción de compra venta del inmueble que formaba parte de la comunidad conyugal, así como diversas gestiones ante oficinas notariales, las cuales ciertamente deben ser calificadas como extrajudiciales, ya que no forman parte de un proceso judicial; sin embargo, el estudio del caso planteado, la redacción de la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la redacción de la solicitud de partición de bienes amistosa y la asistencia en juicio, deben ser catalogadas como actuaciones judiciales a los efectos de estimar e intimar sus honorarios, ya que las mismas se encuentran íntimamente vinculadas al pleito judicial.

Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos a través de los cuales se ventilan sean incompatibles entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales.

En tal sentido, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de tal modo que al peticionar la accionante el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales y extrajudiciales, acumuló indebidamente dos (02) pretensiones que no pueden co-existir, en vista de la incompatibilidad de los procedimientos a través de los cuales se dilucidan, dado que la primera se sustancia por los cauces del procedimiento incidental supletorio al cual hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la segunda se ventila por el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes ejúsdem.

En lo que atañe al procedimiento judicial que debe seguirse cuando el abogado pretende hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959, dictada en fecha 27.08.2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 01-329, caso: Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso, contra Banco Industrial de Venezuela C.A., precisó lo siguiente:

“…es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Constatado lo anterior, estima este Tribunal que tales inconsistencias no pueden plantearse en una demanda, ya que por una parte limita el derecho de la parte demandada de defenderse eficazmente de las imputaciones dirigidas en su contra y, por la otra, veda cualquier posibilidad al Juez de analizar cabalmente los planteamientos fácticos y jurídicos que justifican la reclamación invocada, lo cual conduce a determinar la contrariedad a Derecho de la misma, por la prohibida acumulación de pretensiones en que la demandante incurrió. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales, deducida por la ciudadana Mayerling del Carmen Aguilera Campos, en contra de la ciudadana Elkis Pierina Valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Titular,


Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).

El Secretario Titular,


Jan Lenny Cabrera Prince


CLGP/JLCP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-004538