REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los once (11) día del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
I
SOLICITANTES: YON CHANG LEON y JOSEFINA BUCCHERI PEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-8.580.739 y V-5.613.809, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: CARMEN C. SALAS y JOSÉ PRIETO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.402 y 99.324, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-001926
En fecha 16 de Julio de 2009, se recibió solicitud presentada los ciudadanos YON CHANG LEON y JOSEFINA BUCCHERI PEON por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos CARMEN C . SALAS y JOSE PRIETO, contentivo de la solicitud de rectificación de partida de Matrimonio distinguida con el Nº 111, de fecha 6 de Agosto de 1.995, levantada por la primera Autoridad Civil, de la Oficina de la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
II
FUNDAMENTO DE LA PETICION:
Para resolver, este Tribunal procede a verificar la procedencia de la petición elevada a su conocimiento, previa a las consideraciones siguientes:
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de Matrimonio, los ciudadanos YON CHANG LEON y JOSEFINA BUCCHERI PEON, a través de sus apoderados ciudadanos CARMEN C. SALAS y JOSE PRIETO, en la cual indicó que al asentar el acta hubo un Error Material en el Nombre del contrayente y el Apellido de la Contrayente, los cuales aparecen escrito “ Jon y Beccheri”, siendo lo correcto conforme y aparece identificada en las Cédulas de Identidad y los Pasaportes como “ YON y BUCCHERI”; en tal sentido, solicitaron que se ordenara la rectificación de su partida de matrimonio únicamente en lo referente a lo indicado.
Ahora bien, el Tribunal observa que los solicitantes consignaron copia certificada de la partida de matrimonio a rectificar, donde se lee los datos indicados a rectificar; copia simple de las cédulas de identidad de la solicitantes, así como copia simple de los pasaportes y copia simple de la partida de nacimiento de la solicitante en donde se evidencia que el Nombre del solicitante y el Apellido de la solicitante se encuentran escritos perfectamente.
En este orden de ideas el Tribunal observa, que ninguna partida del Registro Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de una sentencia ejecutoriada, y por orden del Juez competente del lugar donde se extendió la partida, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes que se encuentren en el momento.
Pues bien, todo aquel que pretenda la rectificación de alguna partida del registro civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
Que los solicitantes trajeron copia certificada de la partida de matrimonio indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta, además de la presentación de la partida, los solicitantes indicaron el cambio de los elementos que pretende y lo demostró con copias de las cédulas de identidad, copias de los pasaportes y copia simple de la partida del acta de nacimiento de la solicitante. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y de otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En el presente caso, se solicitó como ya se señaló la rectificación de la partida de matrimonio Nº 111, de fecha 6 de Agosto de 1.995, de los Libros de Matrimonio, llevado por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia San José, del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, en la cual se transcribió erróneamente el Nombre del Contrayente y el Apellido de la Contrayente, señalándose como Jon y Beccheri siendo lo correcto “ YON y BUCCHERI”, y se acompañaron los documentos anteriormente señalados de los cuales el Tribunal observa que el número de cédula de identidad de la solicitante es E-81.600.187, y no como se asentó en el acta en cuestión, de lo que se infiere que ciertamente se cometió el error en el número de cédula de identidad de la solicitante; razones por las cuales este Tribunal considera que la rectificación solicitada es procedente en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede de Familia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Matrimonio, presentada por los ciudadanos YON CHANG LEON y JOSEFINA BUCCHERI PEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-8.580.739 y V-5.613.809, a través de sus apoderados judiciales CARMEN C. SALAS Y JOSE PRIETO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.402 y 99.324,respectivamente, anotado bajo el Nº 111, de fecha 6 de Agosto de 1.995 de los Libros de Matrimonio, llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. En consecuencia, se ordena la rectificación de dicha partida, donde dice: JON y BECCHERI debe decir “YON y BUCCHERI”.
Se ordena librar Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, para que estampen la respectiva nota marginal en la Partida de Matrimonio objeto de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días de Febrero de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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