REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
I
SOLICITANTE: JHONNY JACINTO FERREIRA PROENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.067.266.
ABOGADA AISISTENTE DEL SOLICITANTE: LUISA GOMES MORON, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.208.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-002509.

En fecha 12 de Agosto de 2009 se recibió solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por el ciudadano JHONNY JACINTO FERREIRA PROENCA, asistido por la abogada LUISA GOMEZ MORON, contentivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento distinguida con el número 1568, del Libro de Registro Civil de nacimiento del año 1.984, llevado por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Para resolver, este Tribunal procede a verificar la procedencia de la petición elevada a su conocimiento, y con tal propósito observa:
II
FUNDAMENTO DE LA PETICION:
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, el ciudadano JHONNY JACINTO FERREIRA PROENCA, asistido por la abogada LUISA GOMEZ MORON, indicó que en la partida de nacimiento Nº 1568, del Libro de Registro Civil de nacimiento del año 1.984, de fecha 29 de Agosto de 1.984, llevado por la Primera Autoridad Civil de Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, existe los siguientes errores: que aparece escrito el origen de sus padres como “Natural de Vila Loba Portugal”, y donde dice el nombre de la Madre donde dice Maria Teresa Proencia de Ferreira siendo lo correcto “Natural de Vila Nova ” y “ Maria Teresa Proenca de Fernández; en tal sentido, solicitó que se ordenara la rectificación de su partida de nacimiento únicamente en lo referente a lo indicado.
Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitante consignó Original de la partida de nacimiento, donde se lee los datos indicados a rectificar; así mismo consignó original del acta de Nacimiento, copia certificada del acta de Matrimonio de sus padres y copia de su cedula de identidad.
En este orden de ideas el Tribunal observa, que ninguna partida del Registro Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de una sentencia ejecutoriada, y por orden del Juez competente del lugar donde se extendió la partida, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes que se encuentren en el momento.
Pues bien, todo aquel que pretenda la rectificación de alguna partida del registro civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentó original de la partida de nacimiento indicando claramente las rectificaciones solicitadas y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y de otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En el presente caso, se solicitó como ya se señaló la rectificación de la partida de nacimiento Nº 1568, del Libro de Registro Civil de nacimiento del año 1.984, llevado por la Primera Autoridad Civil de Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que aparece escrito el origen como “ Natural Vila Loba ” y el nombre de su Madre “ Maria Teresa Proencia de Ferreira”, siendo lo correcto “Natural de Vila Nova” y “ Maria Teresa Proenca de Fernández” y se acompañaron los documentos anteriormente señalados del cual el Tribunal observa que el origen de los padres del solicitante debió señalarse como Natural de Vila Nova, y no Natural de Vila Loba y el nombre de la madre como Maria Teresa Proenca de Ferreira y no Maria Teresa Proenca de Fernández, como fue asentado en el acta en cuestión, de lo que se infiere que ciertamente se cometió el error en el lugar de nacimiento del padre del solicitante en el acta; en consecuencia, este Tribunal considera que la rectificación solicitada es procedente en derecho y así debe ser declarado. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede de Familia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano JHONNY JACINTO FERREIRA PROENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.067.266, antes identificado, asistido por la Abogada LUISA GOMEZ MORON. En consecuencia, se ordena la rectificación de la partida de Nacimiento Nº 1568, del Libro de Registro Civil de nacimiento del año 1.984, llevado por la Primera Autoridad Civil de Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde dice: Natural de Vila Loba, debe decir “Natural de Vila Nova ” y donde dice “ Maria Teresa Proencia de Ferreira, debe decir “ Maria Teresa Proenca de Fernández”
Se ordena librar Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto de la presente decisión, por lo que deben tenerse las últimas que dependan de ella como Rectificadas, tales como: acta de Matrimonio y de defunción, por vía de consecuencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.