REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
SOLICITANTES: CAIRA MARLENE REQUENA MOLINA y VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.583.148 y V-6.205.829, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 95.804, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-003089
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos CAIRA MARLENE REQUENA MOLINA y VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 9 de Octubre de 2.009, según nota de asiento del libro Diario que consta al folio 4.
Alegaron los solicitantes que en fecha 17 de Septiembre de 2.004, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Caricuao, acta N° 107, tal como consta en copia certificada de acta de Matrimonio, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Maria Teresa Toro de la Urbanización Las Acacias, Edificio Batipaglia, Planta baja, apartamento N°3, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital, que a principio de la unión comenzaron las desavenencias específicamente en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.004, lo que hicieron que se separaran de hecho y se rompiera entre ellos la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho, de mutuo acuerdo y desde ese momento cada uno vive en domicilios separados, habiendo transcurrido cinco (5) años sin que haya ocurrido entre ellos ninguna reconciliación hasta la fecha.
Que por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se les declare el Divorcio.
Admitida la solicitud en fecha de 19 de Octubre de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 1 de Diciembre de 2.009, compareció el solicitante debidamente asistida por el Abogado Ángel R. Flores Coronel, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.099, y consignaron copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público; dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal, que en esa misma fecha se libraron las copias certificadas.
El día 10 de Diciembre de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 93.
En fecha 11 de Enero de 2.010, compareció la ciudadana ENGRID GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.
El 2 de Febrero de 2.010, este Tribunal dictó auto en el que se avoco al conocimiento de la presente solicitud, concediéndole un lapso de 3 días de despacho, para que éstas ejercieran su derecho de recusarla, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso continuaría el curso de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 11 de Febrero de 2.010, este Tribunal dictó auto en el que se difirió la oportunidad para dictar sentencia por dos (2) días continuos.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CAIRA MARLENE REQUENA MOLINA y VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.583.148 y V-6.205.829, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 17 de Septiembre de 2.004, por ante la Jefatura Civil de Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en acta N° 107, del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por ese Despacho.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.