REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dos (2) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
Por recibida y vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA BRAVO NAVA y ROMULO ANDRES DÍAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.986.336 y V-10.457.723, respectivamente, asistidos por LIGIA CAROLINA BRAVO RIOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.135, así como los documentos que la acompañan, désele entrada y anótese en el libro respectivo con el Nº AP31-F-2010-000065, este Tribunal actuando en sede Familia la admite e insta a los cónyuges a la reconciliación. Y por cuanto los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA BRAVO NAVA y ROMULO ANDRES DÍAZ SUAREZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.986.336 y V-10.457.723, asistidos por LIGIA CAROLINA BRAVO RIOS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 123.135, insistieron en la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por ellos en fecha 15 de Enero del 2010, por no estar dispuestos a la reconciliación éste Tribunal declara la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Primero, en cuanto no sea contraria a derecho. Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueren menester. Cúmplase.
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