REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-002773.
PARTE SOLICITANTE: MARÍA ELENA NIÑO DE LIENDO Y MARCELINO LIENDO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.250.417 y V-4.348.405 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS ANTONIO SIERRA VILLEGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.326.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
El presente proceso se inicia mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARÍA ELENA DE LIENDO Y MARCELINO LIENDO PACHECO, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, en el cual alegaron: “Que en fecha 26/06/1974 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador (actualmente Municipio Libertador) del Distrito Federal (actual Distrito Capital), según consta en el Acta de Matrimonio N° 427 inserta en el folio tres (3), y que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Esperanza número 25; Sector el Tanque, Urbanización Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna y procrearon (04) hijos de nombres ANA MARÍA, NORKA MARIANA MARY SELENE Y ROBERT MARCEL, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.630.642, V-10.630644, V-12.095.957 y V-13.969.434 respectivamente. Asimismo manifestaron que han estado separados de hecho por más de diecisiete (17) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida conyugal”.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de 05 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público, por lo que en fecha 14 de enero del 2010, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal N° 108 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 21 de enero del 2010 manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa que el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y de las actas se constata que entre los ciudadanos MARÍA ELENA NIÑO DE LIENDO Y MARCELINO LIENDO PACHECO, no ha habido reconciliación alguna, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se Declara.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, intentado los ciudadanos MARÍA ELENA NIÑO DE LIENDO Y MARCELINO LIENDO PACHECO, ya identificados en autos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha 26 de junio de 1974, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador (actualmente Municipio Libertador) del Distrito Federal (actual Distrito Capital).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. , se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA.
IGC/AB.-
ASUNTO: N° AP31-F-2009-002773.-
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