REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP No. AP31-V-2009-000208
PARTE ACTORA: FINANCIADORA IBEMIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1994, bajo el Nº 43, Tomo 48-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.336.
PARTE DEMANDADA: ANGELINA OSTOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 244.825.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.426.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se da inició al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual señala que su representada celebró contrato de arrendamiento con Angelina Ostos, anteriormente identificada sobre el apartamento marcado con el número diez y ocho (Nº 18), del edificio Belveder, ubicado en la Calle Doce, de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, dicho contrato fue cedido por la arrendadora a RENTA INMOBILIARIA C.A., quien posteriormente lo cedió a SALOMON BALI, quien a su vez lo cedió a IBEROAMERICANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.R.L.y este a su vez lo cedió a INVERSIONES IBEPRO S.R.L. y que por último lo cedió a mi representada. Que el contrato de arrendamiento tuvo un plazo fijo de Un año, que comenzó a regir el día primero (1) de enero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) prorrogable automáticamente por periodos de doce (12) meses. Que la pensión actual de arrendamiento es la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 89,59). Que la ciudadana Angelina Ostos adeuda a mi representada la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 447,95) por pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008), a razón del canon de arrendamiento mensual de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 89,59) y en razón de ello se demanda a la ciudadana ANGELINA OSTOS, por resolución de contrato.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.579, 1.592, 1.167, 1.264 y 1.616 del Código Civil.
Previo régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana ANGELINA OSTOS, para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30/03/2009, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este tribunal, para la práctica de la citación de la demandada, el tribunal a solicitud de la actora, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, el tribunal en fecha 30/07/2009, le designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado IGOR MORALES, quien estando debidamente citado procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada; rechazando, negando y contradiciendo en forma pura y simple, tanto en el derecho como en los hechos alegados en el libelo.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora las promovió.
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar a la ciudadana Angelina Ostos, por resolución de contrato de arrendamiento por falta pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil ocho (2008) a razón de Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 89,59).
SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, el defensor Judicial, designado al efecto en este proceso, solo procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta en contra de su representada de manera pura y simple.
TERCERO: Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos, contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, original de la cesión cedidas cursante a los folios 09, 11, y 12, copia simple de la Resolución emanada del Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1363 del Código Civil. Así se decide.
CUARTO: Siendo que la parte demandada durante la secuela del juicio nada probó que le fuera favorable, tal y como era su obligación, a tenor de lo pautado en los artículos 1.592 y 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hubiese cancelado a la parte actora la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 447,95) correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos, es por lo que este Tribunal declara la presente acción, PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.592, 1.159, 1160 y 1.264 del Código Civil, artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por FINANCIADORA IBEMIR, C.A. contra ANGELINA OSTOS, ambas partes identificadas en autos y, como consecuencia de ello, se declara: PRIMERO: Entregar el bien inmueble constituido por el apartamento N° 18, del edificio Belveder, ubicado en la Calle Doce, Urbanización Vista Alegre; Parroquia La Vega, Municipio Libertador, de la ciudad de Caracas, totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 447,95) monto equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas correspondiente a los meses transcurridos desde agosto de dos mil ocho hasta diciembre de dos mil ocho (2008) ambos inclusive. TERCERO: Se condena a pagar a partir del Primero (1ero) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el día de la entrega definitiva del inmueble a titulo de daños y perjuicios la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble, a la citada estipulación mensual de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 89,59) o la que en el futuro autorizaren los organismos reguladores competentes. Así se Decide.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ.
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
IGC/VAP
EXP. Nº AP31-V-2009-000208
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