REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de febrero de 2010
199° y 150°
Vistos los escritos de tercería que anteceden interpuestos por los ciudadanos Antonia Naylet Gutiérrez Guzmán, Maribel Ulloa Díaz, Juan Alberto Oropeza Herrara, Wilmer Rogelio Antúnez Berrera, Víctor Manuel Rosario Martínez, Eduardina Alcantara Peña, Víctor José Luís Mino Malpica, José Ángel Durán Villamizar y Carmen Gómez Guzmán, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.188.732, 5.422.936, 2.944.089, 14.313.211, 82.255.868, 16.330.559, 22.545.063, 8.994.721 y 14.291.310 respectivamente, quines acudieron ante este órgano jurisdiccional asistidos de abogado a interponer en forma individual la presente acción de tercería, alegando ser subarrendatarios del ciudadano José Márquez Da Cunha, parte accionada en el presente juicio y por ende poseedores de una relación de arrendamiento verbal con el locatario antes mencionado, para sustentar su dicho trajeron a los autos una serie de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento.
Al respecto, este Tribunal considera necesario señalar que la intervención de tercero es una figura procesal producida por la entrada voluntaria o coactiva de un tercero en un proceso, quien es completamente ajeno a la relación jurídica que motiva la controversia, y viene a ocupar con respecto a las partes principales (demandante y demandado) una posición secundaria en la litis. Tal como lo afirma el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, páginas 384 y 385, del Capitulo VI, expone:
“…Es una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad excludendum), que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. Es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del CPC.…” (Subrayado y negrita del A-quo)
En sintonía, con el comentario antes expuesto, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su Obra Procedimiento Ordinario, pagina 310, sostiene:
“….No hay que olvidar que la tercería es una acción autónoma aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes contra quienes se propone, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio…”
Resumiendo los criterios unísonos expuestos por los tratadistas jurídicos antes invocados, tenemos que como elementos resaltantes sobre la acción de tercería; es una demanda que goza de autonomía, le son exigibles las especificaciones de admisibilidad indicadas en el artículo 341 del Código Procesal Civil, debe cumplir con los requisitos de forma del artículo 340 ejusdem, el tercerista asume la posición de demandante en relación a las partes del juicio principal, o concurre en el derecho de alguno de ellos y el pedimento planteado por el tercero tiene la posibilidad de modificar la situación jurídica existente en el juicio principal, de modo que debe dársele un tratamiento jurídico idóneo, de acorde con todos los parámetros legales dictados por el legislador civil venezolano relativos a la materia, en armonía con los máximos preceptos de rango constitución atientes a la justicia y al derecho a la defensa contenidos en nuestra carta magna, tanto por el órgano jurisdiccional, como por la parte que pretenden intervenir en el juicio, por que de lo contrario los juicios “se convertirían en un verdadero caos, en caso de permitirse libremente la intervención de los terceros” afirmación expuesta por el maestro Borjas Arminio, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, acotación éste que es compartida por esta Juzgadora.
De manera pues, que esta operadora de justicia debe efectuar los siguientes señalamientos con respecto a las acciones interpuestas:
En primer lugar, los escritos de tercería presentados por los ciudadanos Antonia Naylet Gutiérrez Guzmán; Maribel Ulloa Díaz, Juan Alberto Oropeza Herrara, Wilmer Rogelio Antúnez Berrera, Víctor Manuel Rosario Martínez, Eduardina Alcantara Peña, Víctor José Luís Mino Malpica, José Ángel Durán Villamizar y Carmen Gómez Guzmán, están carentes del requisito de forma establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido al “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. En el caso sub indice, tenemos que ninguno de los aludidos ciudadanos indicaron contra quien obra su pretensión o si concurren a esta causa a favor de alguna de las partes activas del juicio principal, situación jurídica que crea una ambigüedad con respecto a quien es un sujeto pasivo o parte demandada de su reclamación. Seguidamente, se desprende de la lectura de todos y cada una de los libelos que no cumplieron con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, es decir, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” los solicitantes no soportan su pedimento en ningún artículo del Código Procesal Civil relativo a la intervención de tercero, aun cuando es cierto que el Juez conoce del derecho iuria novit curia, no es menos cierto que los profesionales del derecho que asisten o representan a sus poderdantes o clientes, son conocedores también de las normas jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales existentes en nuestro ordenamiento jurídico venezolano y por lo tanto tienen el deber de fundamentar en derecho sus acción a los fines de lograr la obtención de su petición ante los órganos jurisdiccionales competentes y evitando de esta manera la inadmisibilidad de sus acciones motivado a una falta de fundamentacion o errónea aplicación del derecho invocado, situación de hecho que repercute en el detrimento económico de sus patrocinantes.-
En segundo lugar, esta jurisdiscente observa que la ley especial en materia arrendaticia, establece en su artículo 15 que:
“…Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador…”
Bajo el contenido de la norma jurídica in comenta, es necesario señalar que todos y cada uno de los intervinientes alegaron ser subarrendatarios del ciudadano José Márquez Da Cunha. No obstante, no cursa en autos indicio alguna de la existencia de la autorización expresa emitida por los ciudadanos José Pedro Moncada Pereira, Margarita Fernández Alonso, Eduardo Fernández Alonso, Ludivina Vásquez de Vicente y Margarita Alonso de Fernández, quienes actúan en su carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Antonio Fernández Fernández, para subarrendar el inmueble objeto de contrato en el juicio principal. Siendo así, todas las convenciones verbales establecidas con el arrendatario primigenio son nulas, tal como lo señala de forma expresa y lacónica la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes citada. De manera, que todas las acciones de tercería forzosamente deben ser declaradas INADMISIBLES por ser contrarias a una disposición expresa en la ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA
IGC/VA/nu.-
ASUNTO: AP31-V-2009-003759