REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP No. AP31-V-2009-003475
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana del Distrito Federal, en fecha 13/08/1.992, bajo el N° 64, tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, SORELENA PRADA, ROMULO PLATA E IRIS ACEVEDO, Inpreabogado Nros. 32.731, 46.868, 54.286, 97.170, 122.393 y 116.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 43, Tomo 227-A Qto, en fecha 03/07/1998, reformado por documento inscrito bajo el N° 22, Tomo 506-A-Qto en fechas 05/02 y 31/05/2001.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia Definitiva

Se da inició al presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, en el cual alegan que su representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A mediante un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14/02/2007, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 23 de los Libros llevados por esa Notaría, un inmueble constituido por un lote de terreno, debidamente cercado, techado de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 MTS/2), ubicado en la Guairita, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda, por el período de un año comenzando a regir a partir del 01/02/2007 y prorrogable por un año más, por lo que en fecha 29/11/2007 le notificó al arrendador mediante notificación judicial efectuada por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento por lo que en fecha 01/08/2008, venció la prorroga legal obligatoria y hasta la fecha de introducción de la presente demandada la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble arrendado, por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.160, 1.167, 1.579, 1.594, 1.599 y 1.601 del Código Civil; y las disposiciones de los Artículos 36, 47, 286, 585, 588, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previó régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 20/010/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 12/11/2009, mediante auto se acordó abrir cuaderno de medidas y se decretó la medida de secuestro.
En fecha 24/11/2009, compareció la parte actora y consignó los fotostatos para la respectiva compulsa y en fecha 26/11/2009 dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la practica de la citación.-
En fecha 30/11/2009, compareció la parte demandada consignando escrito de contestación rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, asimismo opuso la cuestión previa del ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01/12/2009, se recibieron las resultas de la comisión contentiva de la medida de secuestro decretada en el presente juicio emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 10/12/2009, la parte actora consignó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
Abierto el juicio a pruebas en fecha 10/12/2009, compareció la parte demandada consignando escrito de pruebas, admitidas en fecha 17/12/2009.-
En fecha 17/12/2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas en fecha 11/01/2010.-
En fecha 11/01/2010, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas solicitó practicar Inspección Judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida y fija mediante auto de fecha 14/01/2010, para su respectivo traslado al segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO: La parte actora trajo a los autos Poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01/10/2010, Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14/02/2.007, copia certificada de la notificación efectuada de parte de Automotriz El Capi, C.A. a la sociedad mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A. copia simple de la notificación efectuada de parte de INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A. a AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A. por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, copia simple del Documento de Propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09/07/1992, Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 11/11/1991, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil.- Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: La parte demandada junto a su escrito de contestación trajo a los autos copia certificada del poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 21/10/2008, copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A., copias certificadas del expediente Nº AH11-V-2008-085 que sigue AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A. contra INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A. por Cumplimiento de Contrato, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales quien aquí decide le otorga todo valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, dado que los mismos no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados.- Así se decide.-

PUNTO PREVIO
Por cuanto al momento de contestar la demandada la parte accionada, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad de la actora para intentar la pretensión, este Tribunal antes de ingresar al análisis de fondo, pasa a resolver como punto previo las señaladas defensas.
DE LA CUESTIÓN PREVIA:
Como punto previo al fondo de la presente controversia, esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada en la contestación a la demanda contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en virtud que existe una acción de Cumplimiento de Contrato por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente N° AH11-V-2008-085, la cual se encuentra en estado de dictar sentencia y consigna copia certificada de las actas que conforman el referido expediente, una acción por Cumplimiento de Contrato, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada consignada y la Inspección Judicial realizada por este Juzgado ante el Juzgado de Instancia in comento, y cursante al folios 105 del cuaderno principal, se observa que ciertamente existe una acción de Cumplimiento de Contrato.
Al respecto, el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, expresó que ”En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definida de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previa; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia. Borjas la conceptualiza como “todas las cuestiones que deben ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito”.
Ahora bien este tribunal luego de una minuciosa revisión del acta de la Inspección Judicial realizada en fecha 21/01/2010, observa que de la misma solo se desprende la existencia del juicio signado con el AH11-V2008 -0085, alusivo a la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por “AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A.” contra “INVERSIONES 4P LA GUAIRITA C.A.”, cuyo juicio efectivamente guarda relación con las copias certificadas cursantes a los folios 25 al 35 del cuaderno de medidas, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
Sin embargo, de la revisión de la copias antes señaladas así como del acta de Inspección, no se desprende a qué inmueble se refiere el juicio que cursa por ante el Tribunal de primera instancia así como tampoco el titulo o causa petendi en que se fundamenta el mencionado juicio, motivo por el cual esta sentenciadora considera que los medios promovidos por la parte demandada no son suficientes para demostrar la supuesta prejudicialidad alegada, aunado a que la parte demandada al alegar la cuestión previa no señaló en qué términos pudiera afectar a la decisión de la presente causa, el proceso que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, ya que no basta que en dos juicios haya identidad de partes para que exista una cuestión prejudicial como el caso bajo análisis, además de ello la inspección evacuado se limitó sólo a constatar dos particulares sin que la Juez de este despacho hubiese verificado los instrumentos fundamentales en que se argumentó el juicio inspeccionado, por no haber sido así requerido por la parte promovente de la prueba.
Así mismo, se evidencia ante el Tribunal Primero de Primera instancia a pesar de que intervienen la mismas partes del juicio de marras, no obstante se trata de una demanda de reintegro y reconocimiento de una relación arrendaticia y se hace regencia a una transacción judicial, cuyos títulos no constan en la copias certificadas consignadas por la parte demandada, así como tampoco en el alegato de la prejudicialidad no se hace referencia a qué contrato o transacción alude el juicio llevado por el referido Tribunal de Primera Instancia. Y siendo que de acuerdo con el principio dispositivo no le está dado al juez traer elementos a los autos que no han sido alegados o demostrados por las partes, razón por la cual este Tribunal considera que la Cuestión Previa opuesta contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil resulta IMPROCEDENTE.- Así se decide.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

Observa quien sentencia que la parte demandada opuso la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, por cuanto la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A. no cumple con uno de los requisitos necesarios para su constitución e inscripción en el Registro Mercantil respectivo, como lo es el Capital.
Vistos los argumentos en que se fundamenta la supuesta falta de cualidad, este tribunal observa que los mismos no tienen nada que ver con la legitimación de la parte actora sino por el contrario se hace referencia a unos cuestionamientos alusivos a la constitución de la sociedad Mercantil con las partes atinente al objeto de esta juicio. Sin embargo a pesar de lo señalado este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa pasa a analizar si la parte actora tiene cualidad para intentar el presente juicio de la manera siguiente:
La cualidad vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado.
En este sentido, Carnelutti, al analizar la cualidad procesal, y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:
“(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”.(CARNELUTTI; Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).

La cualidad es una institución jurídica establecida en la ley, la cual legitima a un sujeto a obrar en un proceso judicial. Ello significa que una vez adquirida se incorpora en el sujeto, y surte en él ciertos efectos que producen derechos y obligaciones, los cuales provienen de una relación contractual o extracontractual.
En ese sentido, de la lectura del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha, el cual cursa a los folios 16 al 20, el cual al no haber sido impugnado, adquiere pleno valor probatorio, este Tribunal observa que el mismo fue celebrado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A.., representada en ese acto por sus Directores, ciudadanos ONOFRIO PETRUZZELLA TRIDENTE Y TOMASO PETRUZZELLA TRIDENTE, en su carácter de arrendadora y la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., en su carácter de arrendataria, cuyo contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigesima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 14 de Febrero de 2007, anotado bajo el Nº 61 , Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría .
Ahora bien, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4P LA GUARITA, C.A. en su carácter de arrendadora, pretende con la presente demandada, la entrega del inmueble arrendado, por supuesto cumplimiento del término y de la prórroga legal, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto el artículo 39 eiusdem, señala lo siguiente:

“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.”

La norma precitada, confiere la facultad al arrendador de exigir al arrendatario el cumplimiento del contrato, en caso de estar vencido el término y la prórroga legal, cuya norma no hace referencia al propietario del inmueble, ya que en materia de arrendamiento no se discute la propiedad, sino que a los fines de accionar y de llenar el requisito de la cualidad, lo que se requiere es la existencia del contrato de arrendamiento y la cualidad de arrendador y de arrendatario de las partes intervinientes.
De manera que, siendo el contrato de arrendamiento el instrumento fundamental de la presente demanda, vale decir, el título o causa petendi, y siendo que en dicho contrato la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A, C.A., posee el carácter de arrendador del inmueble, se deriva del mismo el interés de accionar que tiene dicha sociedad mercantil, y de ahí su cualidad activa, ya que en este caso al ser la arrendadora del inmueble la propia accionante y propietario del inmueble, aunado a que en este caso no se discute la propiedad, sino el cumplimiento del contrato de arrendamiento indicado, cuyo contrato no fue impugnado ni desconocido por la accionada.
En consecuencia, teniendo la parte accionante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A, el carácter de arrendadora del inmueble, la misma goza de la cualidad activa para interponer la presente demanda, independientemente de la procedencia o no de la acción incoada, por lo que se desestima el alegato de falta de cualidad aducido por la demandada, debiendo ingresarse al análisis de mérito. Así se decide.

MOTIVA

Decidido el punto previo, pasa esta sentenciadora a decidir acerca del fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
Para resolver el thema decidendum planteado por las partes ante este Órgano Jurisdiccional, es necesario realizar una breve sinopsis de la motivación que llevo a la parte accionante a demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal, alegaron los apoderados judiciales de la parte demandante que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A. en fecha 14/02/2007 celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., ante la Notaría Pública Trigésimaquinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 81, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el inmueble constituido por un lote de terreno pavimentado, debidamente cercado, techado, de aproximadamente Trescientos metros cuadrados (300 m2), el cual forma parte de un área de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado La Guairita, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que según el contenido de la cláusula Segunda, las partes establecieron un lapso de duración de un (01) año, contado a partir del día 1º de Febrero de 2007, éste período podría ser prorrogado automáticamente por igual lapso de tiempo a no ser que alguna de las partes le manifestara a la otra su deseo de dar por terminada la relación locativa con treinta (30) días de anticipación a la culminación del primer período o alguna de sus prórrogas y en fuerza de lo convenido en dicho contrato, las partes declararon que en ningún caso operaría la tácita reconducción, pues la intención de las partes fue que el contrato en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado.
El Cumplimiento del contrato se podría definir como la exacta ejecución del programa contractual tendiente a la satisfacción y conclusión de los intereses convenidos en el contrato y a la liberación del deudor, lo cual constituye en general el cumplimiento del mismo, pero de no producirse este según lo prometido de manera recíproca en la contratación, la otra parte contratante a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo tal como lo prevé la norma rectora en el artículo 1.167 del Código Civil. En materia arrendaticia el arrendador cede por un tiempo determinado el uso, goce y disfrute de su propiedad, mediante un precio establecido, en el cual el inquilino se obliga a pagarle a éste, por su parte el arrendatario se obliga a servirse del inmueble para el fin contratado por el tiempo pactado y a conservarlo en buen estado de servicio, pagando puntualmente el canon de arrendamiento determinado y al finalizar la contratación hacer entrega del bien inmueble arrendado sin necesidad de que en el contrato se establezca.-
De manera que al vencerse el lapso de prórroga legal, sin que el demandado hiciera entrega del inmueble objeto de contratación, incumplió en lo pactado en el convenio y por ende nace el derecho de la parte demandante para incoar la presente acción, la cual tiene por finalidad recuperar la posesión de un inmueble de su propiedad, derecho de rango constitucional como es la propiedad privada contenida en nuestra carta magna, fundamentos de hecho y derecho por los cuales esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar según lo previsto en los artículos 1.167, 1.264 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales rezan así:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Por otra parte, el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Ahora bien, estando los méritos procesales a favor de la parte actora, en virtud que la parte demandada en el decurso de la presente causa no alegó ni probó hecho alguno que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y ASÍ SE DECLARA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato tiene incoada la Sociedad Mercantil INVERSIONES 4P LA GUAIRITA, C.A, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ EL CAPI, C.A., y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de Febrero de 2007 ante la Notaría Pública Trigésimaquinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 61, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y al convenio donde manifestó su voluntad de ejercer la prórroga legal obligatoria de seis (6) meses, la cual comenzó a correr desde el día Dos (2) de Febrero de 2008 hasta el día Primero (1º) de Agosto de 2008, el cual fue suscrito en fecha 10 de Abril de 2008 ante la Notaría Pública Trigésimaquinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N1 8, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un lote de terreno pavimentado, debidamente cercado, techado de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 m2), el cual forma parte de un área de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado La Guairita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).- Años: 199° y 150°.-
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las Doce (12:30) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ.
IGC/VAP.-
Exp. N° AP31-V-2009-003475.-