EXP. Nro: AP31-V-2008-003068
Sentencia Definitiva”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.151.536.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SUSANA DOMINGUEZ TABOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.623.
DEMANDADO: FERNANDO UMBERTO CAMPAGNA SOFFOLETT, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad Nº E-492.683.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados en autos.
MOTIVO: Desalojo.
Se da inicio al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, antes identificado ,mediante el cual señala: Que su apoderado es propietario del inmueble identificado como apartamento Nº 12, ubicado en el piso tres del Edificio Habana, situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida Urbanización Nueva Caracas Catia Parroquia Sucre del Municipio Libertador, el cual le pertenece por documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 08/03/1982, bajo el Nº 39, Tomo 23 Protocolo Primero y por documento inscrito en esa misma oficina en fecha 10/01/1994, bajo el Nº 43, Tomo 2, Protocolo Primero, que celebro contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano FERNANDO UMBERTO CAMPAGNA SOFFOLETT, siendo el canon fijado la cantidad de cuarenta y nueve céntimos pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades vencidas y de acuerdo a la fijación de Alquiler contenido en la Resolución Nº 1009 de fecha 26/02/79 por la Dirección de Inquilinato, adeudando para los actuales momentos la cantidad de veintitrés bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos que corresponde a la sumatoria de cuarenta y ocho mensualidades de los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2008, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009 y por cuanto el demandado incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual se demanda por acción de desalojo para que convenga o sea condenado por el tribunal a desalojar el inmueble arriba identificado y entregarlo libre de bienes y personas a la parte actora y al pago de las costas y costos del presente proceso.
Fundamento de la acción Artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 del Código Civil.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y que la misma conste en autos.
En fecha 13 de octubre de 2009, la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 15/10/2009.
En fecha 19 de octubre de 2009, la parte actora deja constancia de haber entregado los emolumentos al ciudadano Alguacil.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Alguacil dejo constancia de haber citado al demandado pero que este de negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 24/11/2009, la parte actora solicita se libre boleta de citación al demandado, siendo acordada por auto de fecha 24/11/2009 y fijada en la morada del demandado en fecha 15/12/2009.
En fecha 21 de enero del 2010 la apoderada de la parte actora consigno escrito de pruebas,las cuales fueron admitidas en fecha 26 de enero del 2010.
Para decidir el Tribunal observa:
1.- Alega la actora en su libelo, que celebro contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano FERNANDO UMBERTO CAMPAGNA SOFFOLETT, sobre un apartamento identificado con el Nº 12, ubicado en el piso 3, del Edificio la Habana, situado en la Avenida Panamericana y Segunda Avenida Urbanización Nueva Caracas, Catia Parroquia Sucre del Municipio Libertador, y que este dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2008, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009 y que en los actuales momentos adeuda la cantidad de veintitrés bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.23,52)
2.-Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos copia certificada de documentos de propiedad cursante a los folios 14 al 20 y 21 al 27, y copia certificada marcada “E•los cuales no fueron tachados, desconocidos e impugnado por la parte contraria, este tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. 429, le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
3.-Observa igualmente este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de los días de despacho que antecede la demandada no compareció ní por si ni por intermedio del apoderado judicial, en la oportunidad legal correspondiente ,es decir, el 07 de enero de 2010 a dar contestación a la demanda en su contra incoada y ante tal circunstancia y para que quien aquí decide, se cumple con el primero de los supuestos procesales para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de pagar los canones de arrendamientos a que estaba obligado y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Desalojo, cumpliéndose así el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se Decide.
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue el Desalojo y entrega del inmueble identificado en autos, así como la cancelación de los cánones insolutos, petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. Así se Decide.
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil., por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, contra el ciudadano FERNANDO UMBERTO CAMPAGNA SUFFOLETT, ambas partes identificadas en autos por Desalojo; como consecuencia de ello se ordena:
PRIMERO: la entrega del apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el piso 3 del Edificio La Habana, situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida Urbanización Nueva Caracas, Catia Parroquia Sucre del Municipio Libertador libre de bienes y personas a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Veintitrés bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.23,52). por concepto de cánones insolutos.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada resultó completamente vencida en el presente juicio, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2010. Años: 198° de la Independencia y 199º de la Federación.
La Juez
Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria,
Abg. Veriuska Almeida.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 . horas de la mañana.
La Secretaria
Abg. Veriuska Almeida
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