REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° AP31-V-2007-001026
DEMANDANTE: MANUEL ALLEN IGLESIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.707.504.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN RIVERA MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.685.
DEMANDADO: FARMACIA CARBALLINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1979, bajo el Nº 96, tomo 26-A. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID J. MONROY R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.668.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, en su carácter de integrante de la sucesión Allen, en el cual señala que por ser comunero de los derechos de propiedad del inmueble constituido por el local comercial Nº 65, situado en la planta baja del edificio “Los Tres Hermanos” ubicado en la Avenida Principal del Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue dado en arrendamiento según se desprende de contrato de arrendamiento de fecha 23/05/1979, por un canon de arrendamiento de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), que debían ser pagados al vencimiento de cada mes, y que a partir del mes de octubre del mismo año y mediante Resolución Nº 4440 de fecha 11 de octubre de 1979, contentivo en el expediente Nº 75.776 emitida por la Dirección General de Inquilinato del antiguo Ministerio de Fomento, hoy adscrita al Ministerio de Infraestructura, se fijó dicho canon en la cantidad de Ocho Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 8.069,05), posteriormente en el año 2.002 de manera consensual se convino en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500,00), el cual fue aceptado y pagado por el arrendatario hasta que en el mes de marzo de 2006 comenzó a consignar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, incumpliendo con la cláusula segunda del contrato tal y como se evidencia del expediente de consignaciones Nº 2006-0286 marcado “C”, asimismo alegó que mediante Resolución Nº 012581 de fecha 14/10/2008 contentiva en el expediente Nº 75.776 emitida por la Dirección de Inquilinato, se fijó un nuevo canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. 2.553,60), canon este que no fue pagado por el arrendatario, manteniendo el arrendatario una deuda de Quince Mil Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes Con Sesenta Céntimos (Bs. 15.321,60) los cuales corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y los meses que van desde enero hasta abril de 2009, y que en virtud de ello es por lo que procedió a demandar la Resolución de Contrato de Arrendamiento a la sociedad mercantil Farmacia Carballino, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la Resolución del Contrato de Arrendamiento por haber incumplido con su obligación de pago y al pago de por concepto de indemnización de la cantidad de Quince Mil Trescientos Veintiún Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos, por la falta de pago de los cánones insolutos y al pago de las cantidades que se causen hasta la entrega del inmueble y al pago de las costas y costos del proceso.
Fundamento de la acción Artículo 1.133, 1,159, 1,160, 1,167, 1.264, 1.579 y 1594 del Código Civil, 36, 286 y 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 11/05/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y que la misma conste en autos.
En fecha 12 de mayo de 2009, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, por lo que en fecha 18/05/2009 se libró la misma.
En fecha 21/05/2009, la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos al ciudadano Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, por lo que en fecha 06/06/2009, dejó constancia mediante diligencia de su imposibilidad de citar a la demandada.
En fecha 16/06/2009, la parte actora solicitó se libre comisión al Juzgado del Municipio del Estado Vargas a fin que practique la citación de la demandada.
En fecha 03/08/2009, se libró exhorto al Juzgado de Municipio Distribuidor del Estado Vargas., siendo retirado por la actora en fecha 05/10/2009.
En fecha 27/10/2009, se recibieron las resultas de citación sin cumplir en virtud de que el Tribunal comisionado declaró su incompetencia.
En fecha 09/11/2009, el tribunal libró comisión al Juzgado de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 17/12/2009, se recibieron las resultas de citación, las cuales fueron agregadas al expediente en la misma fecha.
En fecha 12/01/2010, el ciudadano DAVID TEMES, debidamente asistido por el Abogado DAVID MONROY, presentó escrito de contestación de la demanda y opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Trabada así la litis, para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Quien aquí decide observa que se desprende de la breve lectura efectuada al contrato de arrendamiento, que dicho contrato consignado por la parte actora y reconocido por la parte demandada, en virtud de no haberlo impugnado ni desconocido en el tiempo oportuno por su adversario jurídico, y el cual este Tribunal le da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.352 del Código Civil, en consecuencia considera oportuno y necesario hacer el siguiente análisis específicamente en la cláusula Cuarta, que establece: “La duración de este contrato será de un año (1), con un año de prórroga y entrará en vigencia a partir del primero (1) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1.979). Este contrato se prorrogará siempre y cuando, el arrendatario haya cumplido con todas y cada una de las cláusulas en el estipuladas.” Negrillas y subrayado del Tribunal, situación esta que lleva a considerar a esta Juzgadora que la acción intentada por la parte actora no es la idónea para la naturaleza de los hechos narrados y el derecho invocado por el demandante en el decurso de la presente litis, en virtud de estar demandando la Resolución del Contrato por el incumplimiento en el pago de ciertos cánones de arrendamiento cuando la acción idónea era la acción de Desalojo encuadrada en cualesquiera de sus ordinales, ya que el mismo se estipuló que sería prorrogado por solo un año mas.-
Por lo tanto, este Tribunal abordara este análisis indicando que la calificación de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor, basado en el principio procesal del iuria novit curia, el Juez conoce el derecho. En tal sentido este Juzgadora observa que el Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, en el juicio de JOAO CATANHO contra JOSÉ LUÍS GÓMEZ Y OTROS, señaló que:
“…La facultad de la sala de calificar la acción verdaderamente ejercida está, respaldada por abundante doctrina construida acerca del principio iuria novit curia, doctrina contenida en numerosos fallos, entre otros, el que se copia a continuación: Tiene establecido este Supremo Tribunal que es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante (sentencia del 249-79), pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no a la que caprichosamente quieran darle las partes (Sentencia del 7-7-66). Procede entonces considerar si se está en el caso a que se contrae esta jurisprudencia. (G:F: N° 108, V.II, 3ra etapa, p. 895, sentencia (30-4-80)…”
Bajo las premisas antes expuestas este Tribunal considera que la acción idónea para la causa petendi plasmada en los hechos narrados debió ser la acción de Desalojo fundamentada en el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cualesquiera de sus ordinales, y no la vía por él escogida que no es otra que la prevista en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579 y 1594 del Código Civil 1.167 y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé la acción a seguir en el caso de los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, situación jurídica que no es aplicable a este caso en concreto que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado en virtud de que el mismo solo estipulaba una sola prórroga del mismo, de manera que la interpretación errónea de la Ley acarrea como consecuencia una sanción jurídicamente hablando para la parte que éste inmersa en ella, la cual es la improcedencia de la acción interpuesta por cuanto mal pueden pretender las partes escoger la vía o procedimiento legal que más les convengan a sus intereses dejando de lado las normas establecidas por el legislador, las cuales son las directrices correctas y las reglas sanas para todo proceso jurídico.
En el caso bajo examen la actora solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 23/05/1979 y como consecuencia la entrega material del inmueble dado en arrendamiento por escrito en un principio, e indeterminado luego de fenecida su única prorroga allí estipulada, hecho el cual contraviene totalmente el artículo 33 de la Ley especial de Arrendamientos, dado que la fundamentación adecuada era la establecida en el artículo 34 de La Ley de Arrendamientos y en consecuencia la acción de Desalojo. ASÍ SE DECIDE.-
En base a lo antes plasmado, esta Juzgadora DECLARA, en flanco apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República, siendo, mandato constitucional IMPROCEDENTE la presente acción. Así mismo considera este Tribunal que en virtud de la presente decisión no pasará a dirimir los diversos argumentos de fondo discrepados por ambas partes integrantes de esta litis.- ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano MANUEL ALLEN IGLESIAS contra FARMACIA CARBALLINO C.A., ambas partes identificadas en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se condena al pago de las costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDAPEREZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.- Exp. N° ap31-v-2009-001026.-
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