REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 18 de febrero de 2010
Años: 199º y 150º
Mediante escrito de fecha once (11) de febrero de 2010, el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 53.533, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), identificada en autos, solicitó la perención de la instancia en el presente juicio, señalando que: “… de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se puede constatar que por más de un (1) año, no se ha efectuado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido por tanto un lapso superior al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento realizado en el expediente, es de fecha nueve (9) de diciembre de 2008, sin que hasta la presente fecha, la parte actora haya realizado actuación alguna tendiente a impulsar el proceso”.
Ahora bien, para decidir en cuanto a la perención de la instancia, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De la norma transcrita, se colige que efectivamente la parte actora debe cumplir con la obligación de impulsar el proceso, puesto que en caso contrario, luego de transcurrido un (1) año, operaría la perención.
En este sentido, mediante diligencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2008, la parte actora solicitó que se ordenara la comisión, a los efectos de la practica de la citación, lo que fue acordado por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2008, en el cual se resolvió comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el emplazamiento de la parte demandada ROWART DE VENEZUELA, S. A. y LINEA S. A. (LISA).
De igual forma, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, la parte actora solicitó que se oficiara al Juzgado antes señalado, para que informara sobre las resultas de la comisión.
Asimismo, este Tribunal advierte que el Secretario Titular Alvaro Cárdenas, dio entrada a las resultas de la comisión Nº 6406, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009.
Así las cosas, este Tribunal observa que la última actuación realizada por la parte actora tendiente a impulsar el juicio, es la diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, y no como sostuvo la parte demandada, la actuación suscrita en fecha nueve (9) de diciembre de 2008, por lo que para la presente fecha no ha transcurrido el lapso previsto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual mal podría este Tribunal sancionar a la parte actora con la perención de la instancia.
ÚNICO
En consecuencia, por los motivos antes expresados, este Tribunal declara improcedente la solicitud de que sea declarada la perención de la instancia en el presente caso. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
FVR/ac/br.-
Expediente Nº 2008-000262
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