REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 22 de febrero de 2010
Años: 199° y 151°
EXPEDIENTE Nº 2010-000336
En fecha catorce (14) de enero de 2010, el ciudadano HECTOR HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.973.251, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de abril de 1967, bajo el Nº 89, Tomo 4-A, de los Libros llevados ante ese Registro, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON VARELA VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 6.230.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, presentó ante este Tribunal demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la M/N BALSA 72 y su Capitán ciudadano ROMEO N. NARANJA.
Por auto de fecha quince (15) de enero de 2010, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó a la parte actora consignar la identificación del ciudadano ROMEO N. NARANJA, a los fines de librar la respectiva boleta de citación.
El dieciocho (18) de febrero de 2010, el abogado en ejercicio RAMON VARELA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, actuando como apoderado judicial de MOLINOS HIDALGO, C.A., presentó diligencia solicitando que la citación de la parte demandada, fuese practicada en la persona del representante legal del agente naviero del buque BALSA 72, ciudadano JOSE BENATAR.
I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que ha transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, y no se efectuó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar la citación de la M/N BALSA 72 y su capital ROMEO NARANJA, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. ( Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se pudo constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue la diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, mediante la cual la parte actora, solicitó que la citación de la parte demandada fuese verificada en la persona de su agente naviero; sin embargo, entre el auto de admisión de fecha quince (15) de enero de 2010 y la mencionada diligencia, transcurrieron más de 30 días, sin que la parte haya dado impulso al proceso.
A este respecto, el criterio vigente de esta Sala de Casación Civil, en lo que respecta a esas obligaciones que el actor debe cumplir para lograr la citación del demandado, es el establecido mediante sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vázquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), en el cual se puntualizó lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Negrillas y resaltado de la cita).
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, en las causas en las que no se ha impulsado la citación transcurridos los treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, en el presente caso se advierte que la parte actora no cumplió con la obligaciones para su impulso, por lo que en tal caso, este Tribunal debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que, en la presente causa, desde el auto de admisión de la demanda, que como se mencionó anteriormente fue dictado el quince (15) de enero de 2010, transcurrió el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, ha operado en este caso la perención de la instancia, en virtud de lo cual mal puede este Tribunal proveer sobre lo solicitado en diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010. Así se declara.-
II
DECISION
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCION en este juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO, C.A. contra la M/N BALSA 72 y su capitán ROMEO N. NARANJA.; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Archívese el expediente.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez 2010, siendo las 11:35 de la mañana.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se archivó el expediente. Es todo.-
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
FVR/ac/br.-
EXPEDIENTE Nº 2010-000336
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