REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)
199° Y 150°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004508
PARTE ACTORA: YULMARINA DEL VALLE MARIN MARIN Y OTROS
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN
PARTE DEMANDADA: SEGUROS BAN VALOR, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA MARK ANTHONY MELILLI SILVA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, 25 de Febrero de 2010, siendo las 09:00 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, las ciudadana NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN abogado, inscrito en el IPSA bajo los N° 25.012, apoderado judicial de la parte actora, según se desprende de auto, por una parte y, los ciudadanos, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nos: 79.506, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa “SEGUROS BAN VALOR, C.A” tal como consta de documentos poder que corre inserto en lo autos, dándose así inicio a la audiencia. Las partes, después de varios planteamientos exponen conjuntamente al Tribunal;
“El objeto de nuestra concurrencia ante este respetable Tribunal es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes a este acto, en los términos y condiciones expuestos, y sin que exista en tal sentido discrepancia alguna, celebrar una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: los ciudadanos YULMARINA DEL VALLE MARIN MARIN, LUIS EUSEBIO ROJAS MORENO y NERSON BAUTISTA GARCIA BETANCOURT, venezolanos todos, titulares de la cédula de identidad N° 17.540.388; 6.447.032 Y 10.529.115, respectivamente, representado en este acto por el ciudadano abogado NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, supra identificado en lo adelante “LOS DEMANDANTES” y la Sociedad Mercantil “SEGUROS BANVALOR, C.A”, representada en este acto por el ciudadano abogado MARK ANTHONY MELILLI SILVA, IPSA N° 79.506, en lo adelante la “DEMANDADA”; se establece el siguiente acuerdo; “LOS DEMANDANTES”, emplazaron a “LA DEMANDADA”, según consta en el expediente, en cuyo libelo alega: a) Que prestaron sus servicios para ésta empresa, desde el 17-05-2006, hasta el 30-06-2009, acumulando una antigüedad equivalente a tres (03) años un (01) mes y catorce (14) días; y que en dicho lapso generaron el derecho al cobro de Horas extraordinarias, b)Que cuando fueron despidos injustificadamente, c) Que desempeñaron el cargo de escolta; b) Que se generaron derechos por cobro de prestaciones sociales, para todos lo trabajadores por el orden de (Bs. 666.041,15).-
SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL
“LA DEMANDADA” por su parte, de una revisión detallada y pormenorizada de los alegatos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos por “LOS DEMANDANTES”, niega rechaza y contradice, adeudar cantidad alguno por los conceptos demandados, específicamente el referido a la reclamación por Horas Extraordinarias señaladas en el libelo de demanda, toda vez, que de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia encuentra “LA DEMANDADA” exagerado el número de horas extraordinarias reclamadas, ademadas de desconocer que dichas horas se hayan laborados toda vez que en el caso particular de la ciudadana ciudadanos YULMARINA DEL VALLE MARIN MARIN, dado que materialmente imposible generar, por lo que al rechazar “LA DEMANDADA” deber cantidad alguno por concepto de horas extraordinarias, pues tampoco, resulta ajustado a derecho que se incluya estas Horas reclamas en la base de Calculo para los demás conceptos demandados, no obstante lo anterior y, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio, haciendo uso de la facultad de no permite la Ley de llagar a un acuerdo y, considerandos las partes que de la revisión del material probatorio durante la celebración de la Audiencia Preliminar, encuentran “LA DEMANDADA”, la existencia de una diferencia por pagar a los DEMANDADATES, es por quien en este acto ofrece a “LOS DEMANDANTES”, representados por el abogado NIEVEZ BAUTISTA DIAZ, la cantidad trasnacional de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 188.000,00) de los cuales corresponde a ciudadana 1) YULMARINA DEL VALLE MARIN MARIN, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 72.000,00) 2) para el ciudadano LUIS EUSEBIO ROJAS, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (64.000,,00) y 3) finalmente, para el ciudadano NERSON BAUTISTA GARCIA BETANCOURT, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100, cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece cancelar las cantidades anteriormente señaladas mediante cheque librados a favor de cada uno de los demandantes el día LUNES 15 DE MARZO DE 2010, por lo que el ciudadano abogado NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, IPSA N° 25.012, una vez analizada la propuesta planteada, las cantidades ofrecidas por la DEMANDADA a cada uno de los trabajadores, así como, la fecha propuesta para la materialización de dichas cantidades, manifiestan al Tribunal en este acto su ACEPTACIÓN, por lo que, con el objeto de transigir y dar por terminada esta litis y prevenir cualquier otro reclamo extrajudicial o judicial futuro; ambas partes reiteran al Tribunal su voluntada de terminar el presente litigio mediante el presente acuerdo.-
TERCERO: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO
LOS DEMANDANTES declaran y reconocen que celebrada esta transacción nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento. Así como por cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que lo unió con la demandada durante el periodo de prestación de servicio. En virtud del presente finiquito, LOS DEMANDANTES, convienen y reconocen que con la cantidad prevista en la Cláusula Segunda de la presente transacción, no tienen más nada que reclamar a LA DEMANDADA. En consecuencia, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte favorecida en virtud de esta transacción.
CUARTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada, que esta transacción tiene para ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; en consecuencia solicitan expresa e irrevocablemente con la venia que en derecho corresponde, al ciudadano Juez, que homologue la presente transacción y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de la presente causa signada con Nº AP21-L-2009-004508, y se expida dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del auto de homologación que al efecto recaiga, para su entrega a LOS DEMANDANTES y a LA DEMANDADA, respectivamente”.
En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo advierte a las partes que como quiera que aún existen pagos pendiente por liquidar se procederá a dar por terminada la causa una vez se verifique en los autos la materialización de último de los pagos acordados. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se deja constancia de la entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 199° y 150°. Es todo se leyó y conformes firman.-
El Juez
Abg. Danilo Serrano
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. Leticia Romero
SECRETARIO
AP21-L-2009-004508
DS/ LR
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