REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AH22-X-2010-000006

Vista la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual señala que por cuanto la parte demandada nunca ha tratado de discutir, convenir, o transar los montos solicitados en la reclamación por cobro de prestaciones sociales, que ha transcurrido holgadamente 01 año y 08 meses, sin obtener respuesta favorable y que la empresa se encuentra en este momento liquidando al personal y cerrando sus instalaciones, según se puede apreciar en el acta oficio Nº 015310 de fecha 26 de enero de 2010, realizada por la ciudadana Yuraima Maldonado, representante de la Inspectoría del Trabajo, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y existiendo presunción grave de que pueda quedar ilusoria la pretensión del derecho que se reclama, solicita medida de embargo preventivo en los créditos que se encuentran a favor de la empresa demandada, este Tribunal observa lo siguiente:

Según lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a petición de parte, el Juez tiene la potestad de acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas solo las decretara el Juez cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dichas normas, cuyo texto es el siguiente:

“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....”

“...Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1) El embargo de bienes muebles.
2) El secuestro de bienes determinados.
3) La prohibición de enajenar y gravar.

Podrá también, el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.

En sentencia Nº 355 de fecha 7 de marzo de 2008, con motivo de la solicitud de revisión presentada por la empresa Asesores de Seguros Asegure S.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”


Sobre la base de lo expuesto, observa este Tribunal que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, es decir, que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, pues están dirigidas a ser de ayuda a modo de precaución anticipada y provisional; las mismas requieren efectivamente que se produzcan ciertas condiciones como requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Entendiéndose por el primero la existencia de buen derecho, que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Por el segundo de los requisitos, consistente en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Aprecia este Juzgado que como fundamento de su solicitud la parte accionante, señala que la parte accionada nunca ha tratado de discutir, convenir, o transar los montos solicitados en la reclamación por cobro de prestaciones sociales, que ha transcurrido holgadamente 01 año y 08 meses, sin obtener respuesta favorable y que la empresa se encuentra en este momento liquidando al personal y cerrando sus instalaciones, según se puede apreciar en el acta oficio Nº 015310 de fecha 26 de enero de 2010, realizada por la ciudadana Yuraima Maldonado, representante de la Inspectoría del Trabajo, sin embargo no acompaña el acta ni acredita su dicho con algún otro elemento, a los fines de que este Tribunal pueda examinar si se dan las condiciones de procedibilidad de la medida requerida, motivo por el cual este Tribunal niega la medida de embargo preventivo solicitada. Así se establece.-


LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEÁN LORETO

EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA


ASUNTO: AH22-X-2010-000006