REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
Visto el escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2009, por el abogado REINALDO GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.192, actuando en esa oportunidad con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro); a través del cual solicita la suspensión de la causa, este Tribunal para decidir, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto en la presente causa se ventila la demanda interpuesta contra el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), no puede obviarse que en fecha 19 de noviembre de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N 597.09 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.310 de la misma fecha, resolvió su intervención sin cese de intermediación financiera, lo cual coloca a la parte demandada al amparo del régimen especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 del 31 de julio de 2008, resultando entonces necesario examinar cómo queda afectada la sustanciación de la presente causa. Para tales fines se advierte que el artículo 383 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, inserto en el titulo V del referido instrumento legal, relativo a los mecanismos extraordinarios de transferencia, estatización, intervención, rehabilitación y liquidación administrativa de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, establece:
Artículo 383. “Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.”
Tal como se desprende de la norma legal anteriormente transcrita, se establece una regulación especial para aquellos bancos o entidades financieras en situación de estatización, intervención, rehabilitación y liquidación, que impide a los órganos jurisdiccionales continuar gestión de cobro judicial alguna, salvo aquellos que sean posteriores a la adopción de la medida en cuestión.
Con motivo de precisar la aplicabilidad de la citada norma a los asuntos laborales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo que a continuación se cita:
(i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.
Conteste con tal orientación jurisprudencial, resulta necesario precisar bajo cual régimen se encuentra el ente respectivo, a los fines de establecer la suerte de juicios pendientes en los que se ventilen acciones de cobro provenientes de hechos anteriores a la intervención, pues si se ha ordenado su liquidación administrativa “…la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración…”, mientras que si la medida aplicada es la de intervención “…debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación”.
Ahora bien, luego de revisados los términos del contradictorio en la presente causa, se advierte que la parte demandante ha incoado su acción contra el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), reclamando el pago de conceptos que refiere causados con motivo de la relación de trabajo que presuntamente les vinculó, vale decir, se trata de una acción de cobro que proviene de hechos anteriores a la intervención del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), razón por la cual se ha actualizado el supuesto previsto en el artículo 383 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En virtud de lo expuesto y por cuanto la medida ordenada que afecta al BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro) es la intervención sin cese de intermediación financiera, resulta forzoso SUSPENDER EL CURSO de la presente causa mientras persista el régimen de intervención del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro).
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, SUSPENDE EL CURSO DE LA CAUSA, intentada por YLEANA CORREDOR MUJICA contra el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro) POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; mientras subsista el régimen de intervención al que ha sido sometido el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro). En consecuencia, notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como a la Junta Interventora del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro) y a la parte demandante en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (1) día del mes de febrero de 2010.- Años 199° y 150°.-
El Juez
La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios
Anabella Fernándes
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