REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2010-000407
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda por EJECUCION DE CONVENIO, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS SOTAVENTO en contra del ciudadano MANUEL FERNANDEZ, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Para el autor patrio Arístides Rengel Romberg la jurisdicción, es “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia, el territorio y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
Ahora bien, nuestro sistema laboral establece en el ordinal 3° de su artículo 29 la competencia para los Tribunales del Trabajo así tenemos que dicho texto señala lo siguiente;
Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y el arbitraje.
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y,
5. Los asuntos contenciosos del trabajo con los intereses colectivos o difusos.
Aunado a ello y a los efectos de hacer efectiva la determinación de la competencia por la materia, en todos los asuntos contenciosos laborales todo asunto incoado debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 ejusdem, dentro de los cuales esta el objeto de la demanda el cual debe ser entonces de naturaleza laboral.
En el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda dirigida a la Ejecución del Convenio seguida por la Junta de Condominio de las Residencias Sotavento en contra del ciudadano Manuel Fernández, que en definitiva persigue el desalojo del inmueble y medida preventiva de secuestro es por lo que el presente caso no atañe a la jurisdicción laboral, y de conformidad con la normativa anteriormente señalada, este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia, y en virtud de ello declina la competencia a un JUZGADO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. A los fines de que sea distribuido, al Juzgado de Municipio que le corresponda conocer de la presente causa, se ordena la remisión del mismo a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. (URDD-Civil). Líbrese el correspondiente oficio.-
FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS
EL JUEZ
ANABELLA FERNANDES
LA SECRETARIA
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