REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2008- 002159.-

PARTE DEMANDANTE: YANISBI CUTOLO AVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.289.669.-

APODERADA JUDICIAL: CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, NAZIRA DEL VALLE BRUZUAL, TITANIA ALBANO y ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.157, 46.786, 63.179 y 53.350 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ESTACIÒN PUBLICITARIA 2005 CERVECERIA REGIONAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 2004, bajo el N° 23, Tomo 210-A., la primera y la segunda inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320.- Y solidariamente a los ciudadanos ALBERTO BALAILA Y EDDY BALAILA.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANABELLA DEL VALLE RIVAS GOZAINE y BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ, inscritas en el Inpre abogado, 98.588, 108.180 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ALEGATOS PARTE ACTORA

“…La demandante ingresó a prestar servicio el día 01 de febrero de 2006, a dedicación exclusiva para ESTACIÓN PUBLICITARIA 2005, con el cargo de Supervisora de Promociones (…), en el depósito de CERVECERIA REGIONAL C.A., en Mérida, Estado Mérida. Con el pago mensual inicial de Bs. 400.000,00, sin el descuento de los concepto relacionados con el seguro social, paro forzoso, política habitacional y cooperación educativa, porque no están inscritos ante estos; cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Domingo, sin día de descanso (….); Para finales de junio de 2006 las demandadas le ofrecieron la Gerencia de Promociones de la zona de valencia en el Estado Carabobo, (…), la cual aceptó, se trasladó y se residenció a la zona citada. A partir del 01 de julio de 2006 la demandante continuó prestando servicio para las demandadas como Gerente de Promociones (…), cancelación de un sueldo mensual de Bs. 800.000,00 (…); Dentro de esa armonía laboral que se venía desarrollando la demandante se desempeñaba en todas y cada una de sus obligaciones d ela manera mas diligente eficiente y responsable, hasta el día 28-09-2006,cuando debió asistir urgentemente por emergencia a la Clínica (…), razón por la cual le extendió reposo por 30 días (…), no cumplió reposo médico y continuo trabajando, luego volvió a consulta y control el 20-02-07 (…), nuevamente le extendieron reposo por 30 días nuevamente no le permitieron guardar el mismo, y el 05-03-07 volvió a consulta (…). Acude al médico el 19-03-07 y le extiende reposo hasta el 23-04-07 y nueva evaluación médica; acude al médico el 23-04-07, y le mandan reposo hasta el 16-05-07; acude al médico el 16-05-07, (…), y extiende reposo hasta el 20-07-07; mientras que la demandante se encontraba de reposos médicos continuos desde el 28-09-2006 hasta el 20-07-2007, la empresa ESTACIÓN PUBLICITARIA 2005 C.A., decidió el 02 de febrero de 2007, cerrar la Oficina de Valencia, Estado Carabobo, (…), es más ella se encontraba trabajando se día. El último pago que le hicieron fue el correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2007, cuando el 06-02-2007 le depositaron Bs. 400.000,00. A partir de esa fecha y en los actuales momentos las demandadas no han reconocido los gastos médicos y de medicina (…); En virtud de la razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a (…), a pagar la cantidad de (…).-

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA
ESTACIÓN PUBLICITARIA 2005 C.A.-

“A los efectos de que sea resuelto por este despacho, alegamos como excepción previa y perentoria, la prescripción de la acción (…).-
Tal defensa oponemos, visto que la demandante culminó su relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2007. Luego la demanda fue interpuesta el 28 de abril de 2008, siendo nuestra mandante Estación Publicitaria 2005 C.A., notificada en fecha 13 de mayo de 2008. Es decir, desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva notificación del último de los demandados, transcurrieron 01 año, 03 meses y 15 días.
No consta, que la accionante haya intentado procedimientos administrativos que pudieran interrumpir la prescripción.-
Ahora bien, visto el petitorio, así como la fecha en que la accionante terminó de prestar sus servicios a nuestra representada, se demuestra a todas luces que la acción interpuesta se encuentra sobradamente prescrita, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).-

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA
CERVECERIA REGIONAL C.A
ALBERTO BALAILA Y EDDY BALAILA.-

“...Niego la totalidad de las pretensiones contenidas en el libelo, que la demandante tenga derecho a cobrar sumas de ninguna especie, toda vez que entre la demandante y mi representada no existe ni existió relación laboral alguna, que justifique su pretensión.-
Niego la existencia de responsabilidad solidaria (…).-
“…alegó a favor de mi representada la prescripción de la acción (…), desde que finalizó su relación de trabajo con la sociedad mercantil ESTACIÓN PUBLICITARIA 2005, C.A., en fecha 02 de febrero de 2007, (…), y la fecha 26 de mayo de 2008, han transcurrido más de un año; específicamente han transcurrido 01 año, 03 meses y 24 días (…).-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-
PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “A”, constancia de trabajo de fecha 02 de agosto de 2006, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.-

Promovió marcada “B”, copia de recibo de pago de la Liquidación, a fin de probar que en le mes de diciembre la demandada le propuso a la actora que le iba a liquidar con el fin de no acumular prestaciones sociales. Y esta documental por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no poseer sello de la empresa, por tal razón no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “C”, “C1”, “C1-1”, “D2, “D1”, “2-2”, “E”, “E-1”, “F”, “F1”, “1-2”, “F1-3”, “F1.4”, “F1-5”, “6”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “LL1”, “LL2”, “LL3”, “M”, “M1”, “N”, “N1”, “N2”, “N3”, “N4”, constancia médica, recipes médicos Informes Radiológico, visitas domiciliaria, relación de gastos, estas documentales la parte promovente debió, promover entre otra la prueba de testigos a fin de ratificar documentos, y por ser emanadas de tercera personas y por no haber sido ratificadas como fue señalado supra, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “O”, “Q” y “1”, documentales no suscritas por la demandada, y por tales motivos, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “2”, original de Contrato de Arrendamiento , y por no guardar relación con el fondo de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado desde la 3-1 hasta la 3-41, Nominilla semanal de impulso, y estas a pesar de tener sello húmedo de la empresa como recibido, no se le otorga valor probatorio por cuanto no esta suscrita por la parte a quien se le opone, además aparecen nombres de terceras personas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la 4-1 hasta la 4-25 Nomina, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la 5-1 hasta la 5-9, consultas de saldo y movimientos Bancarios de la entidad financiera BANESCO, y por cuanto la presente prueba fue relacionada con la prueba de informes, se deja constancia que su análisis se hará con la referida prueba de in formes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados 6-1, 6-2, 6-3, 6-4 y 6-5, recibos de la empresa MRW, y por documentales provenientes de terceras personas y no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el IVSS, HOSPTAL METROPOLITANO DELNORTE, BANESCO, MRW, CENTRO CIENTIFICO METROPILITANO DEL NORTE, SANITAS OCUPACIONAL S.A., (SANITAS DE VENEZUELA), INSAPSEL, MOVISTAR, cuyas resultas consta de la siguiente forma: La de Banesco desde el folio 227 hasta la 237, y por no ser clara la información suministrada, no se le otorga valor probatorio a la misma.- En cuanto a la prueba de informe solicitada a INSAPSEL, consta desde el folio338 hasta 340, y del resultado obtenido, se evidencia que no favorece en nada a favor de su promovente, por tal motivo no se le otorga valor probatorio.- La del Hospital Metropolitano del norte, consta a los folios 384 y 443, la de SANITAS DE VENEZUELA, consta al folio 446, las de MRW, consta al folio 490, las del IVSS, consta a los folios 04 y 60 hasta la 64 de la segunda pieza, y dada las informaciones suministradas, el valor de la misma será analizada con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora Bien, antes de analizar los medios probatorios promovidos por las co-demandadas, esta sentenciadora determinará si la parte actora logró interrumpir la prescripción de la acción alegada por las co-demandadas.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción alegada por las co-demandadas, la cual formuló de la siguiente forma:

“...A los efectos de que sea resuelto por este despacho, alegamos como excepción previa y perentoria, la prescripción de la acción (…).-
Tal defensa oponemos, visto que la demandante culminó su relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2007. Luego la demanda fue interpuesta el 28 de abril de 2008, siendo nuestra mandante Estación Publicitaria 2005 C.A., notificada en fecha 13 de mayo de 2008. Es decir, desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva notificación del último de los demandados, transcurrieron 01 año, 03 meses y 15 días...”.-

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público, entre otras.-
Al respecto, esta Sentenciadora en estricto apego al artículo 64 ejusdem, asimismo, a los reiterados criterios jurisprudenciales, en cuanto a que el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la fecha que ceso la relación laboral, es decir, que a partir de la fecha del despido tendrá el trabajador un año para intentar la acción para reclamar sus prestaciones sociales, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la admisión de la demanda lograr la citación de la accionada, y por cuanto se observa que la fecha de despido según confesión de la actora fue el 02/02/2008, señalado en el libelo de la demanda, asimismo, la demanda fue interpuesta en fecha 28/04/2008, es decir, Un (01 año), dos (2) meses y 26 días, y la citación de la demandada fue el 12/05/2008, es decir, Un (01) año, Tres (03) meses y Once (11) días, es decir, fuera del lapso legal establecido supra, y al no constar en autos ninguna administrativo u otro capaz de interrumpir el curso de la prescripción, como lo establece el artículo 64 de la Ley supra señalada. En tal sentido, es forzoso para esta Juzgadora acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales, y declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YANISBI CUTOLO AVILA, contra las co-demandadas ESTACIÒN PUBLICITARIA 2005 CERVECERIA REGIONAL C.A., y solidariamente a los ciudadanos ALBERTO BALAILA Y EDDY BALAILA, plenamente identificados.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO