REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009)
199º y 150°
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2010-000838
PARTE ACTORA: FRANCESCO GULINO ROGAZIONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.286.350
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ANTONIO J.PUPPIO VEGAS, FRANCISCO E. MARTÍNEZ MONTERO, CLARA A. BASTIDAS SÁNCHEZ y ALEJANDRO C. BASTARDO ORDAZ abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 97.102, 96.435, 132.748 Y 65.802 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POLUAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos MARÍA A. SALAVERRÍA, KARINA SANABRIA, BEATRIZ SOLER, KATIUSKA HERNÁNDEZ M., MARIANELA MENDOZA, LIVIA VIVAS, GLADYS GÓMEZ, CARMEN OLIVARES, MILAGROS GONZÁLEZ, JOHAN SÁNCHEZ, NELSY NAVARRO, MARINELLY CAMERO, CAROLINA RAMOS, GLORIA CEDEÑO, MARÍA E. ENRIQUZ, MAYERLING MORA, ARGELIA GRANADOS, MARLÍN OLIVIER P., BEATRIZ MORENO ROMERO, ADELAIDANGELICA T. BRITO y TANIA LANDAETA R. abogados inscritos en inscritos el I.P.S.A. bajo los números 35.886, 53.506, 52.291, 56.157, 38.515, 24.762, 101.643, 98.509, 29.371, 86.793, 72.349, 43.665, 79.499, 24.544, 23.913, 115.933, 92.430, 108.261, 127.662, 132.798 y 71.721 respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIIO DE JUBILACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 24/02/2010 este Juzgado dio por recibida la presente causa previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de fecha 18/02/2010 conforme fue ordenado en decisión emanada de la Sala Plena de fecha 27/01/20010.
La presente acción se inició conforme se señaló en el libelo como una “DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD contra el acto administrativo n° ORRHH/UAL 0202 de fecha 29/01/2004 emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras (…) al haberse configurado el silencio administrativo por parte de la Administración Pública en la persona del Ministro de Agricultura y Tierra ARNOLDO MÁRQUEZ”, planteada por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/09/2004 quien en fecha 10/05/2005 declara la incompetencia de la Sala y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor) (folios 70-73 inclusive del expediente).
En fecha 21/06/2005 el expediente es distribuido al Juzgado Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien mediante decisión dictada en fecha 28/06/2005 acepta la competencia y declara inadmisible por caducidad la mencionada querella (folios 76-82 inclusive), decisión recurrida por la parte accionante y de la cual conoció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 07/02/2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicta decisión en la cual establece que, en virtud a la formalización y ratificación del escrito de apelación en la cual señala que el cargo desempeñado por el accionante es “Auxiliar del Servicio Veterinario”, por ser éste un argumento formalizado de manera sobrevenida ante la Corte, ordena oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras a los efectos de que informe sobre si el cargo “Auxiliar de Veterinario” se encontraba calificado como de obrero o de carrera (folios 148-155). Cuya respuesta fue recibida en fecha 05/08/2008 (folios 202-207), en cuya comunicación se informó que el cargo desempeñado por el accionante para el momento de su egreso era de obrero denominado “AUXILIAR DE SERVICIO VETERINARIO”.
En fecha 16/10/2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicta decisión en la cual declara que es competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anula la decisión apelada por violación de normas de orden público relativas a la competencia y declara que son incompetentes tanto el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital como esa misma Corte para conocer de la presente demanda, plantea conflicto negativo de competencia y ordena remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 212-237).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recibe el presente expediente en fecha 30/06/2009 y dicta sentencia en fecha 27/01/2010 en la cual declara improcedente la solicitud de regulación de competencia planteada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de su pronta distribución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, a los fines de decidir la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le correspondió conocer sobre el conflicto negativo de competencia planteado, en consecuencia su pronunciamiento se refirió al thema decidendum correspondiente, sin embargo, en las consideraciones de su decisión se estableció lo siguiente:
“Advierte la Sala que lo procedente en el presente caso ha debido ser que el órgano judicial que conoció de la apelación interpuesta resolviera el asunto debatido, con la finalidad de confirmar, anular o revocar la sentencia recurrida, como en efecto así lo hizo al anular el fallo del a quo, pero, en caso de considerar que no era la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir el presente asunto, ha debido, en consecuencia, declinar en los Tribunales laborales, a los cuales estimó competentes.
Es por todo ello que no procede la solicitud de regulación de la competencia planteada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que no se trata de dos declinatorias consecutivas, sino que procedía en todo caso la remisión de la causa al órgano judicial declarado competente por dicho órgano judicial. Así se declara.
Sin embargo, en este caso concreto, la declaratoria de improcedencia del conflicto determinaría la remisión de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, al haber previamente declarado su incompetencia, declinaría la competencia en el tribunal laboral que considerase competente, traduciéndose esto en un retardo judicial que puede prevenirse al determinar en este mismo fallo cual es el tribunal competente para conocer de esta causa.
Ante este panorama, en atención a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso judicial sin dilaciones indebidas, esta Sala ordena remitir la presente causa al tribunal de la jurisdicción laboral competente para conocer y resolver la demanda planteada.
En vista de lo anterior, dado que se trata de una demanda contra un órgano de la Administración Pública Nacional, interpuesta por un ciudadano que prestó servicios como obrero para la misma y que pretende se le reconozca el derecho a jubilación, se está en presencia de pretensiones que deben ser resueltas con arreglo a las disposiciones sustantivas laborales, por lo que corresponde decidir la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de su pronta distribución al Juzgado correspondiente. Así se decide.”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En ese mismo sentido, decidió en el presente caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando señaló:
“Por otra parte, es de resaltar que en el presente caso, la parte actora calificó su acción como ‘DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD’ aún y cuando –se reitera- emerge de su escrito libelar que su pretensión era de naturaleza netamente laboral, por cuanto versa sobre el otorgamiento y pago de jubilación de la cual, a su decir, es acreedor de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Marco II, suscrito entre la CTV y la Administración Pública Nacional, el 1° de septiembre de 1992, el cual contempla un ‘Plan de Jubilación para los obreros al servicio de la Administración Pública Central’, (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Como puede observase de ambas decisiones dictadas en la presente causa, tanto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se determinó que la presente acción corresponde al reclamo de derechos laborales, concretamente al reclamo por el beneficio de jubilación que debe resolverse de conformidad con las disposiciones de la normativa laboral sustantiva aun y cuando inicialmente la acción fue planteada como una acción de nulidad contra un acto administrativo emanado de la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras.
Conforme a lo anterior, la presente causa fue remitida a los tribunales laborales para que estos conozcan y resuelvan la presente causa, es decir, para que resuelvan sobre la procedencia o no del derecho de jubilación reclamado por el accionante, siendo ello así, al entrar a conocer directamente los tribunales de primera instancia de juicio, se estaría subvirtiendo el orden del proceso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se estarían pasando por alto actos procesales como son el despacho saneador, la promoción de pruebas y la contestación entre otros, que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, y que deben cumplirse en fases distintas a la fase de juicio, como son la fase de sustanciación y mediación de las cuales conocen los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Ahora bien, por cuanto la Sala Plena de nuestro máximo tribunal, ordenó la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio de este Circuito, quien decide se pronuncia sobre su competencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Si bien en el presente caso no se plantea la incompetencia por ninguna de estas razones, sin embargo, conforme al análisis realizado sobre la pretensión que dio origen a la presente decisión y tal como fue señalado en las anteriores decisiones ya citadas, este Tribunal considera pertinente mencionar la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“Ahora bien, esta Sala estima que al haber sido conocido y decidido el incidente en la presente causa, en primer grado, por un tribunal de primera instancia laboral, le corresponde a un Juzgado Superior del Trabajo, conocer por competencia funcional, de la apelación que se formulare contra la decisión proferida en primera instancia.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).”
Conforme con las decisiones señalada ut supra, que éste Juzgador comparte, se hace imperativo para este órgano jurisdiccional respetar la competencia funcional que existe en el presente caso, así como el derecho fundamental que tiene toda persona que se vea involucrada en juicio de ser juzgados por su juez natural, tal como lo dispone la Suprema Norma Constitucional en su Artículo 49, ordinal 4)-, que dispone lo concerniente al Debido Proceso:
“ART. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
En consecuencia, este Tribunal con fundamento en las normas citadas, así como en las decisiones invocadas, y de conformidad con las disposiciones del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los juzgados competentes para conocer de la presente causa, son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente funcionalmente para conocer de la presente causa y ordenar la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) La INCOMPETENCIA para conocer la demanda intentada por el ciudadano FRANCESCO GULINO ROGAZIONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-4.286.350, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
2°) En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que siga conociendo del presente asunto.
3°) Se ordena remitir el expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que proceda a la distribución de la presente causa.
4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente Decisión
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la misma ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Glenn David Morales La Secretaria,
Yairobi Carrasquel
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