REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Calabozo, once (11) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000244.
PARTE ACTORA: BLAKE MARCELO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-18.584.777.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES, Abogado, Procurador de trabajadores, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.690.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO CONTRERAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto en acta de fecha veintiocho (28) de enero de 2010, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que el demandado, LUIS ANTONIO CONTRERAS no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el dispositivo del Fallo lo cual se hace en los siguientes términos
Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:
1) Que en fecha 11 de mayo del 2005, comenzó a prestar servicios para LUIS ANTONIO CONTRERAS, que en fecha 09 de agosto de 2009, fecha en la que se retiro voluntariamente, durando la relación de trabajo cuatro (04) años, dos (02) meses, veintinueve (29) días, que el último salario diario devengado fue de Bs. 66,70, y que el último salario integral devengado fue de Bs. 70,32; que desde la fecha del despido no ha recibido el pago de: 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones 3)Vacaciones Fraccionadas; 4) Bono Vacacional 5) Bono Vacacional Fraccionado, 6) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la L.O.T.
En total demanda la parte actora, la suma de CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SEIS CENTIMOS (Bs. 40.576,06)
De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha 20 de noviembre de 2009, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano CARLOS MELO, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en la puerta principal de la vivienda, haciéndole entrega del cartel a la ciudadana NURIS CARDENAS, titular de la C.I. V- 12.477.811, quien se identifico como la esposa del ciudadano a notificar recibiendo y firmando, , asimismo, observa el Tribunal, que dicha actuación fue certificada el 14 de enero de 2010, por la secretaria TIBISAY DELGADO, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde por 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones 3)Vacaciones Fraccionadas; 4) Bono Vacacional 5) Bono Vacacional Fraccionado, 6) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T., el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.
Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:
* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 11 de mayo de 2005.
* Fecha de término de la RT: 09 de agosto de 2009.
* Tiempo efectivo de servicio: cuatro (04) años dos (02) meses y veintinueve (29) días.
* Último salario básico diario: Bs. 66,70.
* Forma de término de la RT: Retiro Voluntario.
Antes de proseguir conviene advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.
Prestación de Antigüedad
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:
* De 11 de mayo de 2005, al 31 de diciembre de 2005, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario básico diario de Bs. 66,70, y por cuanto en conjunto corresponden Veinte (20) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 70,32; resulta la suma de MIL CUATROCIENTOS SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.406,40). Y así se establece.
* De 01 de enero de 2006, al 31 de diciembre de 2006, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario básico diario de Bs. 66,70, y por cuanto en conjunto corresponden sesenta (60) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 70,32; resulta la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.219,20). Y así se establece.
* De 01 de enero de 2007, al 31 de diciembre de 2007, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario básico diario de Bs. 66,70, y por cuanto en conjunto corresponden sesenta (60) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 70,32; resulta la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.219,20). Y así se establece.
* De 01 de enero de 2008, al 31 de diciembre de 2008, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario básico diario de Bs. 66,70, y por cuanto en conjunto corresponden sesenta (60) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 70,32; resulta la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.219,20). Y así se establece.
* De 01 de enero de 2009, al 09 de agosto de 2009, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario básico diario de Bs. 66,70, y por cuanto en conjunto corresponden treinta y cinco (35) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 70,32; resulta la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.461,20). Y así se establece.
* De 11 de mayo de 2005, al 09 de agosto de 2009, el demandante durante este periodo genero, 20 dias adicionales, por todos los años comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario básico diario de Bs. 66,70, y por cuanto en conjunto corresponden veinte (20) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 70,32; resulta la suma de MIL CUATROCIENTOS SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.406,40). Y así se establece.
Es por ello que la parte demandada de autos debe cancelar al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.931,60). Y así se establece.
“VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan al demandante las vacaciones de todo su tiempo de servicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en casos parecidos: que por razones de justicia y equidad debe considerase, que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, éste debe ser cancelado al término de la misma, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Así las cosas tenemos:
En cuanto a este concepto “Vacaciones” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó (220) días a razón de un salario normal de (Bs.66,70); ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Cuatro (04)años Dos (02) meses veintinueve (29) días de los cuales no las disfruto ni tampoco fueron canceladas según lo señalado en su escrito de demanda, de manera que tenemos 66 días X Bs. 66,70 salario para computar los conceptos vacacionales resulta la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.402,2), monto este que adeuda el demandado LUIS ANTONIO CONTRERAS, al accionante ciudadano, BLAKE MARCELO CARDENAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 18.584.777.Y así se establece.-
Bono vacacional
En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se deben cancelar por este concepto, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, así las cosas tenemos: 34 días en total que multiplicado por el último salario diario de Bs. 66,70 resulta la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTISIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.267,80). Y así se establece.
CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Vencidas 11/05/2005 11/05/2006 66 Bs66,70 Bs4.402,2
Bono Vacacional Vencidas 15/02/1995 14/02/2007 34 Bs66,70 Bs2.267,8
Total: Bs6.670,0
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS NO CANCELADOS
En cuanto al concepto “VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó 4,74 días a razón de un salario normal de Veinte Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.66,70) ; ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Cuatro (04)años Dos (02) meses veintinueve (29) días, fechas estas que no fueron objetadas por la demandada, por lo que, conforme a las disposiciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Subrayado y negrillas nuestro)
CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo 3,0 Bs66,70 Bs200,1
Bono Vac Fraccionado. Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo 1,6 Bs66,70 Bs106,7
Total: Bs.306,8
Debe comprenderse que, la única causa que no da lugar al pago de la denominada “Vacación Fraccionada”, es el despido justificado, motivado a lo cual debe este juzgado declarar procedente el reclamo de tal concepto, dado que, la culminación de la relación laboral, ocurrió en virtud de la renuncia y considerando que, al haber laborado el trabajador durante un periodo de Cuatro (04)años Dos (02) meses veintinueve (29) días el artículo 219 dispone que el pago para el primer año es de 18 días, que divididos entre 12 meses del año da un total de 1,5 por mes, por el numero de meses que corresponden en este caso dos (2) Meses nos resulta (3,0) como valor promedio a los fines de calcular lo correspondiente por dicho derecho. Este monto, así obtenido, se multiplica por el salario normal, el cual fue establecido por la reclamante en Veinte Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.66,70); para obtener un total de DOS CIENTOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 200,10) monto este que adeuda el demandado LUIS ANTONIO CONTRERAS, al accionante ciudadano, BLAKE MARCELO CARDENAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 18.584.777, Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al concepto “BONO VACACIONAL FRACCIONADO” de conformidad a las estipulaciones de los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
Artículo 145: El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iníciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
En el presente caso, la parte actora solicitó 2,74 días a razón del salario de (Bs.66,70);para un total de CIENTO OCHENTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.182,76), Ahora bien, si dividimos 10días contenidos en el artículo 223 de la norma in comento, entre los 12 meses del año y multiplicados por el número de meses completos de trabajo (2), nos resulta la cantidad de 1,6 dias que multiplicados por la cantidad de (Bs.66,70); nos resulta la cantidad de CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.106,7) monto este que adeuda el demandado LUIS ANTONIO CONTRERAS, al accionante ciudadano, BLAKE MARCELO CARDENAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 18.584.777. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de “UTILIDADES NO CANCELADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 60 días que multiplicados por el salario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 66,70), tiene como resultado el monto de CUATRO MIL DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 4.002,00) monto este que adeuda la demandada a la reclamante por este concepto. Y ASI SE DECIDE.-
CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades 2005 al 2008 Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 Bs66,70 Bs4.002,0
En cuanto al concepto de “UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 3,74 días que multiplicados por el salario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 66,70), tiene como resultado el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 249,40) monto este que adeuda la demandada a la reclamante por este concepto. Y ASI SE DECIDE.-
CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades Fraccionadas 2009 Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 3,74 Bs66,70 Bs249,40
Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT:
En atención a la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:
* Numeral “2” LOT.
Son Ciento veinte dias (120) días de salario en virtud de que la antigüedad es de Cuatro (4) años, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 70,32, representa la suma de (Bs. 8.438,40). Y así se establece.
* Literal “d” LOT.
Son Sesenta (60) días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 70,32, representa la suma de (Bs.4.219,20). Y así se establece.
DISPOSITIVO.
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y condena a el ciudadano LUIS ANTONIO CONTRERAS, demandada en el presente juicio, pagar al demandante BLAKE MARCELO CARDENAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-18.584.777, los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGUEDAD la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.931,60). Y así se establece. VACACIONES Y BONO VACACIONAL la suma de SEIS MIL SEIS CIENTOS SETENTA EXACTOS, (Bs. 6.670,00) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, la suma de TRESCIENTOS SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (BsF 306,80), UTILIDADES la suma de CUATRO MIL DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 4.002,00); UTILIDADES FRACCIONADAS la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 249,40); Y así se establece. INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 125 LOT, la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 12.657,60.)
Los conceptos supra señalados suman la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 41.817,40), que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra.
Se ordena la corrección monetaria de acuerdo con establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia numero 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendida la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
En Calabozo, a los once (11) días del mes febrero de 2010. Año 199º y 150º.
El Juez (8°) de S.M.E. del Trabajo.
Abg. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.
La Secretaria
La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 11 de febrero de 2010, siendo las 12:00m, se publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria.
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