REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Calabozo, veintiséis (23) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000128.
PARTE ACTORA: LEONAR JOSE HERRERA FUENTES, VS GUARDIANES PARAMACONI.
venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 16.640.201.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES, Abogado, Procurador de trabajadores, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.690.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PARAMACONI.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Por cuanto en acta de fecha doce (12) de febrero de 2010, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que el demandado GUARDIANES PARAMACONI no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el dispositivo del Fallo lo cual se hace en los siguientes términos

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:

1) Que en fecha 23 de agosto de 2006, comenzó a prestar servicios para la sociedad Mercantil GUARDIANES PARAMACONI que en fecha 08 de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedido, durando la relación de trabajo un (01) ano once (11) meses y quince (15) días, que el último salario diario devengado fue de Bs. 30,00; que desde la fecha del retiro no ha recibido el pago de: 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones Vencidas:3)Vacaciones Fraccionadas; 4) Bonificacion, 5) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Indemnización por tiempo de servicio establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) Indemnización por Preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En total demanda la parte actora, la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.612,57).

De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha 16 de junio de 2009, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 03 de octubre de 2009, el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, alguacil del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en la cartelera principal de la Empresa (sic), e hizo entrega del cartel con su respectiva consulta a la ciudadana ROSANGELA BASELO, titular de la cédula de identidad N° 18.745.137, quien lo firmó dándolo por recibido, en su carácter de Auxiliar de Operaciones, de la parte demandada GUARDIANES PARAMACONI, C.A. lo que se evidencia en el folio 45 del expediente, asimismo, observa el Tribunal, que dicha actuación fue certificada el 22 de enero de 2010, por la secretaria TIBISAY DELGADO, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde por 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones Vencidas:3)Vacaciones Fraccionadas; 4) Bonificación, 5) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Indemnización por tiempo de servicio establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) Indemnización por Preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:

* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 23 de agosto de 2006.
* Fecha de término de la RT: 08 de agosto de 2008.
* Tiempo efectivo de servicio: Un ano, once (11) meses y quince (15) días.
* Último salario básico diario: Bs. 30,00.
* Forma de término de la RT: Despido Injustificado.

Antes de proseguir conviene advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.

Prestación de Antigüedad
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

* De 23 de agosto de 2006, al 31 de diciembre de 2006, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario diario de Bs. 30,00, y por cuanto en conjunto corresponden CINCO (05) días, al ser multiplicados por el salario de Bs. 30,00; resulta la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150,00). Y así se establece.
* De 01 de enero de 2007, al 31 de diciembre de 2007, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario integral diario de Bs. 30,00, y por cuanto en conjunto corresponden SESENTA (60) días, mas DOS (02), resultan SESENTA Y DOS (62) días, que al ser multiplicados por el salario de Bs. 30,00; resulta la suma de MIL OCHOCIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 1.860,00). Y así se establece.

* De 01 de enero de 2008, al 08 de agosto de 2008, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario diario de Bs. 30,00, y por cuanto en conjunto corresponden CUARENTA (40) días, mas CUATRO (04), resulta CUARENTA Y CUATRO (44) días, que al ser multiplicados por el salario de Bs. 30,00; resulta la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTE SIN CENTIMOS (Bs. 1.320,00). Y así se establece.


Es por ello que la parte demandada de autos debe cancelar al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA SIN CENTIMOS (Bs. 3.330,00). Y así se establece.

“VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan al demandante las vacaciones de todo su tiempo de servicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en casos parecidos: que por razones de justicia y equidad debe considerase, que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, éste debe ser cancelado al término de la misma, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Así las cosas tenemos:

En cuanto a este concepto “Vacaciones” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó (15) días a razón de un salario normal de (Bs.30,00); ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Un ano, once (11) meses y quince (15) días según lo señalado en su escrito de demanda, de manera que tenemos 15 días X Bs. 30,00, salario para computar los conceptos vacacionales resulta la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 450,00), monto este que adeuda la empresa demandada al demandante ciudadano, DOMINGO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 2.440.674.Y así se establece.-

Bono vacacional
En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se deben cancelar por este concepto, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, así las cosas tenemos: 07 días en total que multiplicado por el último salario diario de Bs. 30,00, resulta la suma de DOSCIENTOS DIEZ SIN CENTIMOS (Bs.210,00). Y así se establece.
CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Vencidas 23/08/2006 23/08/2007 15 Bs30,00 Bs450,00
Bono Vacacional Vencido 24/08/2007 08/08/2008 07 Bs30,00 Bs210,00
Total: Bs660

VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS

En cuanto al concepto “VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó 15,16 días a razón de un salario normal de (Bs.30,00) ; ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Un ano, Un ano, once (11) meses y quince (15) días, fechas estas que no fueron objetadas por la demandada, por lo que, conforme a las disposiciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Subrayado y negrillas nuestro)

“VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan al demandante las vacaciones fraccionadas de todo su tiempo de servicio, Así las cosas tenemos:

CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Fraccionadas 25/08/2007 08/08/2008 15,16 Bs30,00 Bs454,80
Bono Vacacional Fraccionado. 25/08/2007 08/08/2008 7,58 Bs30,00 Bs227,40
Total: Bs682,20

En consecuencia adeuda la empresa demandada al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 682,20) monto este que adeuda la empresa demandada al demandante. Y ASI SE DECIDE.-


En cuanto al concepto de “UTILIDADES NO CANCELADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 15 días que multiplicados por el salario de (Bs 30,00), tiene como resultado el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 450,00),monto este que adeuda la demandada a la reclamante por este concepto. Y ASI SE DECIDE.-

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades 23/082006 al 23/08/2007. Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 Bs30,00 Bs450,00

En cuanto al concepto de “UTILIDADES FRACCIONADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 13,75 días en base al salario diario de (Bs30,00), monto este que adeuda la demandada al reclamante. Y ASI SE DECIDE.-
CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades Art 174 LOT 25/08/2007 08/08/2008 13,75 Bs30,00 Bs412,50
Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT:

En atención a la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

* Numeral “2” LOT.
Son sesenta días (60) días de salario en virtud de que la antigüedad es de Un ano, once (11) meses y quince (15) días, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 30,00, representa la suma de (Bs. 1.800,00). Y así se establece.

* Literal “c” LOT.
Son cuarenta y cinco (45) días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a un (01) año y no mayor de dos (02) años, que multiplicados por el último salario de Bs. 30,00, representa la suma de (Bs.1.350,00). Y así se establece.

Se declara sin lugar el concepto de indemnización por preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto ya fue acordada la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.



DISPOSITIVO.
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y condena a la sociedad mercantil GUARDIANES PARAMACONI, demandada en el presente juicio a pagar al ciudadano, LEONAR JOSE HERRERA FUENTES , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 16.640.201, los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA SIN CENTIMOS (Bs. 3.330,00). Y así se establece. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, la suma de SEIS CIENTOS SESENTA (BsF 660,00); VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS NO CANCELADAS, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 682,20); UTILIDADES NO CANCELADAS la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 450,00); UTILIDADES FRACCIONADAS; la suma de CUATROCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 412,50); Y así se establece. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT, la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. F 3.150,00).
Los conceptos supra señalados suman la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.684,70), que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra.
Se ordena la corrección monetaria de acuerdo con establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia numero 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendida la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

En Calabozo, a los Veintitrés (23) días del mes febrero de 2010. Año 199º y 150º.
El Juez (8°) de S.M.E. del Trabajo.

Abg. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.
La Secretaria

La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 23 de febrero de 2010, siendo las 11:30 a.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria.