REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Calabozo, veintiséis (23) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000142.
PARTE ACTORA: DOMINGO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 2.440.674.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES, Abogado, Procurador de trabajadores, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.690.
PARTE DEMANDADA: COMAINCA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Por cuanto en acta de fecha doce (12) de febrero de 2010, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que el demandado COMAINCA, C.A., no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el dispositivo del Fallo lo cual se hace en los siguientes términos

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:

1) Que en fecha 12 de febrero de 2007, comenzó a prestar servicios para la sociedad Mercantil COMAINCA, C.A., que en fecha 15 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido, durando la relación de trabajo un (01) ano ocho (08) meses y tres (03) días, que el último salario diario devengado fue de Bs. 68,03, y que el último salario integral devengado fue de Bs. 70,77; que desde la fecha del retiro no ha recibido el pago de: 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones Vencidas:3)Vacaciones Fraccionadas; 4) Bonificacion, 5) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Indemnización por tiempo de servicio establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) Indemnización por Preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En total demanda la parte actora, la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.465,44)

De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha 16 de octubre de 2009, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano CARLOS MELO, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en la cartelera principal de la Empresa (sic), e hizo entrega del cartel con su respectiva consulta a la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.912.695, quien lo firmó dándolo por recibido, lo que se evidencia en el folio 26 del expediente, asimismo, observa el Tribunal, que dicha actuación fue certificada el 22 de enero de 2010, por la secretaria TIBISAY DELGADO, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde por 1)Prestación de Antigüedad Articulo 108 de la L.O.T; 2) Vacaciones Vencidas:3)Vacaciones Fraccionadas; 4) Bonificación, 5) Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Indemnización por tiempo de servicio establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) Indemnización por Preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:

* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 12 de febrero de 2007.
* Fecha de término de la RT: 15 de octubre de 2008.
* Tiempo efectivo de servicio: Un ano, ocho (08) meses y tres (03) días.
* Último salario básico diario: Bs. 68,03.
* Forma de término de la RT: Despido Injustificado.

Antes de proseguir conviene advertir, que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio del demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invoca el demandante, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.

Prestación de Antigüedad
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. En ese sentido tenemos:

* De 13 de febrero de 2007, al 31 de diciembre de 2008, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario integral diario de Bs. 68,03, y por cuanto en conjunto corresponden TREINTA Y CINCO (35) días, al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 72.23; resulta la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.528,38). Y así se establece.
* De 01 de enero de 2008, al 13 de octubre de 2008, en virtud de que el demandante, en cada uno de los meses comprendidos en ese ciclo, devengaba un salario integral diario de Bs. 68,03, y por cuanto en conjunto corresponden CINCUENTA (50) días, mas DOS (02), resultan CINCUENTA Y DOS (52) días, que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 72.23; resulta la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.755,96). Y así se establece.
Es por ello que la parte demandada de autos debe cancelar al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de SEIS MIL DOCCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.284,34). Y así se establece.

“VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la LOT, se deben cancelar por éste concepto 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio, ahora bien, en virtud de que se le adeudan al demandante las vacaciones de todo su tiempo de servicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en casos parecidos: que por razones de justicia y equidad debe considerase, que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, éste debe ser cancelado al término de la misma, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Así las cosas tenemos:

En cuanto a este concepto “Vacaciones” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó (15) días a razón de un salario normal de (Bs.68,03); ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Un ano, ocho (08) meses y tres (03) días según lo señalado en su escrito de demanda, de manera que tenemos 15 días X Bs. 68,08, salario para computar los conceptos vacacionales resulta la suma de MIL VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.021,20), monto este que adeuda la empresa demandada COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL COMPANIA ANONIMA, COMAINCA, al demandante ciudadano, DOMINGO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 2.440.674.Y así se establece.-

Bono vacacional
En consonancia con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la LOT, se deben cancelar por este concepto, un mínimo de siete (7) días anuales, mas un día adicional por cada año de servicio, así las cosas tenemos: 07 días en total que multiplicado por el último salario diario de Bs. 68,03, resulta la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.476,21). Y así se establece.
CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Vencidas 12/02/2007 12/02/2008 15 Bs68,03 Bs1.021,20
Bono Vacacional Vencido 12/02/2007 12/02/2008 07 Bs68,03 Bs476,21
Total: Bs1.497,41

VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS

En cuanto al concepto “VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó 14,6 días a razón de un salario normal de (Bs.68,70) ; ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Un ano, ocho (08) meses y tres (03) días, fechas estas que no fueron objetadas por la demandada, por lo que, conforme a las disposiciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Subrayado y negrillas nuestro)


CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Bono Vac Fraccionado. Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo 10 Bs68,03 Bs680,30
Total: Bs.680,30


Debe comprenderse que, la única causa que no da lugar al pago de la denominada “Vacación Fraccionada”, es el despido justificado, motivado a lo cual debe este juzgado declarar procedente el reclamo de tal concepto, dado que, la culminación de la relación laboral, ocurrió en virtud del despido injustificado y considerando que, al haber laborado el trabajador durante un periodo de Cuatro (04)años Dos (02) meses, el artículo 219 dispone que el pago para el primer año es de 15 días, que divididos entre 12 meses del año da un total de 1,25 por mes, por el numero de meses que corresponden en este caso ocho (08) Meses nos resulta (10) como valor promedio a los fines de calcular lo correspondiente por dicho derecho. Este monto, así obtenido, se multiplica por el salario normal, el cual fue establecido por la reclamante en Veinte Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.68,03); para obtener un total de SEISCIENTOS OCHENTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 680,30) monto este que adeuda la empresa demandada COMAINCA, C.A., al accionante ciudadano, DOMINGO RONDON, Y ASI SE DECIDE.-


En cuanto al concepto de “UTILIDADES NO CANCELADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 15 días que multiplicados por el salario de (Bs 68,03), tiene como resultado el monto de (BS. 1.020,45) monto este que adeuda la demandada a la reclamante por este concepto. Y ASI SE DECIDE.-

CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades 2005 al 2008 Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 Bs68,03 Bs1.020,45

En cuanto al concepto de “UTILIDADES FRACCIONADAS” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 10 días en base al salario diario de (Bs68,03), monto este que adeuda la demandada al reclamante Y ASI SE DECIDE.-
CONCEPTOS Desde Hasta No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidades Art 174 LOT 01/06/2008 31/12/2008 10 Bs68,03 Bs680,30
Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT:

En atención a la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:

* Numeral “2” LOT.
Son Ciento veinte días (60) días de salario en virtud de que la antigüedad es de Un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 70,23, representa la suma de (Bs. 4.213,80). Y así se establece.

* Literal “c” LOT.
Son Sesenta (45) días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a un (01) año y no mayor de dos (02) años, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 70,23, representa la suma de (Bs.3.160,35). Y así se establece.

Se declara sin lugar el concepto de indemnización por preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto ya fue acordada la indemnización sustitutiva contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISPOSITIVO.
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (sede Calabozo), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y condena a la sociedad mercantil COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL COMPANIA ANONIMA, COMAINCA, demandada en el presente juicio a pagar al ciudadano, DOMINGO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 2.440.674, los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad la suma de SEIS MIL DOCCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.284,34).. Y así se establece. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF 1.497,41); VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 680,30); UTILIDADES NO CANCELADAS la suma de MIL VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF 1.020,41); UTILIDADES FRACCIONADAS; la suma de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 680,30); Y así se establece. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT, la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F 7.374,15).
Los conceptos supra señalados suman la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.536,91), que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra.
Se ordena la corrección monetaria de acuerdo con establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia numero 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendida la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

En Calabozo, a los Veintiséis (26) días del mes febrero de 2010. Año 199º y 150º.
El Juez (8°) de S.M.E. del Trabajo.

Abg. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.
La Secretaria

La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 26 de enero de 2010, siendo las 10:30 a.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria.