REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 09 de febrero de 2010
199° y 150°
Visto el escrito libelar y sus anexos presentados en fecha 4 de febrero de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana Neyda Rodríguez de vivenez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de las cédula de identidad número V-4.128.942, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 18.679, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nro 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado en la Gaceta Oficial Nro 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1.976, bajo el Nro 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nro 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica de Venezuela Nro 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Funciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscritas bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nro 26.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 39.012 de la misma fecha, contra la sociedad de comercio SEGUROS CARABOBO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba originariamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 1995, bajo el Nº 100, inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 3, y contra CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 28, Tomo 9-A., registrada su Acta Constitutiva, en fecha 30 de octubre del año 2000. Recibido en este Tribunal en fecha 4 de febrero de 2010, previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2010- 1053.
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre su competencia para conocer y sustanciar la presente causa pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En Ponencia Conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01900, publicada en fecha 27 de octubre de 2004, (caso: Marlon Rodríguez vs Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del estado Miranda, estableció lo siguiente:
“…Finalmente y con base a todo lo anteriormente expuesto mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…omissis…
2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
…omissis…
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”
…omissis…
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
… (omissis)…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra trascrito, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, tienen competencia para conocer de las demandas que sean interpuestas por la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales los entes políticos territoriales ejerzan control permanente y cuando la cuantía no exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
Siendo ello así, y visto que el caso sub examine versa sobre una demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la ciudadana Neyda Rodríguez de Vivenez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de las cédula de identidad número V-4.128.942, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro 18.679, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) contra la sociedad de comercio SEGUROS CARABOBO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba originariamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 1995, bajo el Nº 100, inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 3, y contra CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 28, Tomo 9-A., registrada su Acta Constitutiva, en fecha 30 de octubre del año 2000, demanda ésta que estimada en la cantidad de ciento sesenta y seis mil cincuenta y siete bolívares con 22/100 céntimos (Bs.f. 166.057.22,) por concepto de fianzas suscritas por esta fundación. suma que para la oportunidad en que fue interpuesta la demanda, a saber, equivale a 2554,52 unidades tributarias (UT.) aproximadamente, por cuanto el valor actual de la unidad tributaria es de Bolívares cincuenta y cinco (Bs. F. 65,00), según lo establecido mediante Providencia Administrativa N° SNAT 2010-0007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, cifra que no excede las diez mil unidades tributarias, cuantía establecida en la sentencia parcialmente transcrita ut supra. En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia la presente causa. Y así se decide.
Establecida como ha sido la competencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, y al respecto se observa:
La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 103, establecía el trámite procesal de las demandas en las que fuera parte la República en los términos siguientes:
“Articulo 103.- “Las causas en que sea parte la República se sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, salvo lo dispuesto en esta Ley”.
Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, suprimió la remisión expresa que realizaba el artículo trascrito ut supra, a las reglas del procedimiento civil ordinario previstas en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, siendo ahora aplicadas las reglas del referido Código, de forma supletoria para tramitar y decidir las demandas en las que sea parte, no solamente la República, sino también los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en lo que se refiere a su dirección o administración.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Articulo 21.- En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta ley
…(omissis…” (Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, se puede colegir, como ya se ha dicho, que el legislador ha optado por acudir supletoriamente al procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir todo aquello que no esté expresamente previsto en la Ley especial que rige la materia.
En ese sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el cuarto aparte del artículo 21, que la admisión de la demanda deberá llevarse conforme a las pautas del artículo 19 de esa misma Ley:
“Articulo 21.-… (Omissis)…
La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes, se tramitará conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del Procurador General de la República, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
…(omissis)...
A su vez, el primer aparte del artículo 19 eiusdem dispone:
“Articulo 19.-… (omissis)…
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia”.
Así las cosas, de acuerdo con la remisión que hacen las normas transcritas, observa esta juzgadora que, en un primer momento, el legislador quiso dejar sentado, que en las demandas en las que sea parte la República deberá aplicarse el procedimiento civil ordinario en todo lo que no esté previsto expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y posteriormente consideró, que en el caso específico de la admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley in comento, el cual, a su vez, remite nuevamente a las normas del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se hace necesario precisar que la admisión de las demandas en las que sea parte la República o cualesquiera de los órganos o entes que conforman la administración pública, debe tramitarse, teniendo en cuenta el papel sustitutivo que en todo caso juega el procedimiento civil ordinario, contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estipula claramente las causales de inadmisibilidad de las demandas incoadas contra dichos organismos. Así pues, el quinto aparte del artículo 19 de la citada Ley dispone lo siguiente:
“Articulo 19.-… (omissis)…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; Ho cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.
…(omissis)… “
Se deja claro de esta manera, el carácter supletorio que tienen las normas que rigen el procedimiento civil ordinario, en las demandas en las que sean parte la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales los entes políticos territoriales ejerzan control permanente y decisivo; en el caso específico de la admisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado supuestos de hecho que deben considerarse para tramitar en sede jurisdiccional las pretensiones de cualquier naturaleza en las que se vean envueltos los entes mencionados anteriormente, lo que quiere decir, que el procedimiento aplicable para el trámite de la demanda interpuesta va a ser, en especial, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en todo aquello que no esté previsto en este corpus normativo deberá aplicarse el procedimiento civil ordinario.
Determinado lo anterior y en lo tocante a la admisibilidad para el caso concreto, observa este Órgano jurisdiccional que la demanda interpuesta no es contraria al orden público ni se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 eiusdem por lo cual se admite cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, cítese a las demandadas sociedad de comercio SEGUROS CARABOBO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba originariamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 1995, bajo el Nº 100, inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 3, y a CONSTRUCTORA ZAMBRANO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 28, Tomo 9-A., registrada su Acta Constitutiva, en fecha 30 de octubre del año 2000, suficientemente identificada, en la persona (s) de su (s) representante (s) legal (es), según sus estatutos, o en la de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales, para que comparezcan por ante este Tribunal, en las horas destinadas para despachar, dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines que den contestación a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso Neyda Rodríguez de Vivenez, apoderada judicial de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). Asimismo, notifíquese, bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la Republica, remetiéndole copia certificada del libelo de demanda y sus anexos, con inserción del presente auto. A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento cautelar, respecto a que se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes muebles de la empresa la sociedad de comercio SEGUROS CARABOBO, C.A, se ordena abrir cuaderno separado y anexarle copia certificada del escrito libelar y los recaudos acompañados, con inserción del presente auto, para lo cual la parte interesada deberá aportar los fotostatos requeridos. Una vez conste en autos el cumplimiento de lo ordenado el Tribunal emitirá el respectivo pronunciamiento en la oportunidad correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda con inserción del presente auto y hágase entrega al Alguacil de este Tribunal a los fines que practique la citación ordenada. Se insta a la parte interesada para que aporte los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y copias certificadas. A tal efecto, se comisiona amplia y suficientemente a la ciudadana Maira Paz, titular de la cédula de identidad Nº V-18.793.848, Asistente de este Tribunal, quien conjuntamente con la Secretaria, suscribirá todas y cada una de sus páginas, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese compulsa, Oficio, copias certificadas, y abrase cuaderno separado. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En fecha, __, se dio cumplimiento a lo ordenado librándose compulsa, Oficio Nº TS9º CARCSC 2010/ _____ y copias certificadas.
En Fecha, ______________, se abrió cuaderno separado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Exp. Nº 2010- 1053
Yazme/Maira Paz
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