Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de febrero de 2010
199º y 151º

PARTE ACTORA: RUMALDO LINARES, JESUS MARÍA JACOME BECERRA y BELISARIO ANTONIO MARRIAGA VENERA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.052.692, 9.131.389 y 82.062.003.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICHARD REIMY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.534.

PARTE DEMANDADA: GHELLA SOGENE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de abril de 1.981, bajo el N° 35, Tomo 27-A-Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: RAFAEL PERAZA DURAN y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.298.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-000057


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 08 de enero de 2010, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas de exhibición promovidas por la parte demandada en el juicio seguido por el ciudadano Rumaldo Linares y otros contra GHELLA SOGENE, C.A.-

Por auto de fecha 29 de enero de 2010 se recibió el presente expediente, siendo que posteriormente (luego de resolver la inhibición planteada por el Juzgado Superior Segundo) se fijó para el 24 de febrero de 2010, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo en fecha 08/01/2010 dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, negando la admisión de la prueba de exhibición, al considerar que “…Solicitó la exhibición de los originales de los instrumentos señalados en el capítulo II, referido a la Exhibición de Documentos, mediante la cual solicita el promovente, se intime a los ciudadanos Jeancarlos Valdez y Glenys Rodríguez, terceros en el presente juicio, a los fines de que exhiban en la audiencia de juicio, los originales indicados por el promovente en el referido capítulo. Al respecto, revisada como ha sido la solicitud hecha por el promovente, es preciso señalar que nuestra ley adjetiva laboral, no establece expresamente la posibilidad de que un tercero extraño al juicio, exhiba documentos originales solicitados por una de las partes; sin embargo, el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del juez”. Por otra parte la Sala de
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante indicó que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a-quo, por lo que solicitaba se revocara dicho fallo.-

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.

Consideraciones para decidir:

En el presente caso tenemos que la parte demandada recurrente considera incorrecta la inadmisibilidad declarada por el a-quo respecto a la prueba de exhibición por él promovida, aduciendo en líneas generales que tal negativa es contraria a derecho, ya que al ser requerida a un tercero, no le es aplicable las pautas que establece el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.-

Pues bien, este Juzgador de una revisión a las actas procesales observa que la parte demandada promovió la exhibición de documentos, empero, sin acompañar una copia de los documentos que pretendía que se exhibieran o en su defecto, la afirmación de los datos que conocía acerca del contenido de los mismos.

En tal sentido, vale señalar que este Tribunal comparte lo decidido por el a-quo, por cuanto al verificarse los extremos legales se constata, tanto de la narrativa expuesta en el escrito de promoción de pruebas como en los alegatos esgrimidos en la audiencia oral por ante esta Alzada, que el promovente no señala los instrumentos que pretende sean exhibidos, así como tampoco indica los datos que conoce sobre el contenido de los mismos; siendo fácil colegir que la parte recurrente no cumplió con su carga procesal, cual era la traer la copia de los documentos respectivos o el señalar la afirmación de los datos que conocía acerca de su contenido, circunstancia estas que deben ser cumplidas en cualquier caso que se requiera la exhibición de documentos (bien porque se le solicita a la parte contraria o aun tercero) so pena que se declare la inadmisibilidad de la prueba por ilegal, lo cual ha ocurrido en el presente asunto, pues la parte recurrente no se ajustó a lo establecido en la sentencia Nº 1245, caso G.D. contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) de fecha 12/06/2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indica que “… la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”. (Subrayado y negritas de este Tribuna). Así se establece.-

Vale advertir que el siguiente criterio ha sido asumido por este juzgado en diversos fallos entre ellos en el expediente AP21-R-2009- 000377, con lo cual se da cumplimiento al principio de confianza legítima o expectativa plausible. Así se establece

En razón de lo anterior forzoso es declarar la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 08 de enero de 2010, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE NIEGAN las pruebas de exhibición promovidas por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA el auto de fecha 08 de enero de 2010, dictado por el dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
Dr. WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA





WG/XG/clvg.
AP21-R-2009-000057