ASUNTO : JP41-R-2010-000002

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 28 de enero del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declara improcedente la apelación interpuesta en fecha 22 de enero del año 2010, en el asunto principal distinguido con el No. JI41-V-2005-000022.

PARTE RECURRENTE: FELIX RAMON CAPOTE SARMIENTO, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.820

I

Se ha presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 04 de febrero del presente año, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano FELIX RAMON CAPOTE SARMIENTO, debidamente asistido por el Abg. CARLOS EDUARDO TORO VALERA, contra la sentencia de fecha 28 de enero del año en curso, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declara improcedente la apelación presentada en fecha 22 de febrero del año 2010, en el asunto signado con el número JI41-V-2005-000022.

En fecha 05 de febrero del año 2010 se le dio entrada al asunto, dándosele inicio al lapso de cinco días para el pronunciamiento de la decisión correspondiente.

Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de hecho se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 28 de Enero del año en curso, y en su cuerpo se declaro improcedente la apelación interpuesta en contra de: 1) El Acta de la Audiencia de Mediación de fecha 23 de noviembre del año 2009; 2) Sentencia de Homologación dictada en fecha 02 de diciembre el año 2009; y 3) Auto dictado en fecha 19 de enero del 2010 mediante el cuál se decreto la ejecución voluntaria. Así mismo, se evidencia que el recurso de autos fue interpuesto por la recurrente el día 04 de febrero del año 2010, por lo que se puede establecer por ante esta Superioridad, que el mismo fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

II

Una vez determinado el modo en que quedó planteado el presente asunto a la consideración de esta Alzada, procede referir como el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.

Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.
De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
En tal sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-2-2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI señala como los presupuestos lógicos del Recurso de Hecho, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
III
En el caso sub iudice se observa que el recurrente en su escrito hace alusión a una serie de eventos y denuncia una variedad de vicios procesales, que a su criterio se han suscitado durante el desarrollo del asunto principal al cual se corresponde este recurso de hecho, lo cual a todas luces escapa al mérito del presente recurso de hecho, ya que lo que aquí ha de dilucidarse es la procedencia o no de éste recurso frente al auto de fecha 28 de enero de 2010 (donde se niega la apelación), en consecuencia esta Alzada ha de desechar todos y cada unos de los argumentos del recurrente que no se circunscriben directamente con el alcance del presente recurso.
Aclarado lo anterior, esta Alzada pasa a examinar los puntos plasmados en el escrito contentivo de este recurso, que se correspondan a la naturaleza jurídica del mismo, en tal sentido se sintetizan de la manera siguiente:
1) Que su representado fue llamado al proceso como Tercero Interviniente, tal como se evidencia de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de noviembre del año 2.007, que en tal virtud el mismo fue citado y estuvo presente en la Audiencia de Mediación celebrada en fecha 16 de enero del año 2009.
2) Que luego del Abocamiento al conocimiento de la causa por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, el mismo fijó audiencia preliminar para el día 12 de noviembre de 2.009, sin notificación alguna, la cual fue prolongada en dos oportunidades, siendo la última el día 24 de noviembre del año 2.009.
3) Que el A-Quo, procedió a levantar un Acta donde deja constancia de la supuesta presencia del señalado defensor público, y hace falsa afirmación de que el día 23 de noviembre del 2009, correspondía la prolongación de la Audiencia de Mediación, y la llamó “Acta de Mediación donde se logó la mediación.
4) Que en fecha 02 de diciembre de 2009 se publicó Sentencia de homologación, sin ordenar la notificación correspondiente.
5) Que en fecha 15 de enero del año en curso compareció el ciudadano recurrente por ante este Circuito judicial, y al percatarse del desorden procesa, procedió a estampar diligencia requiriendo copias certificadas de las actas, con lo cual se dio por notificado de manera presunta, por lo que a partir de dicha fecha inició el lapso para el ejercicio de los recursos procedentes, especialmente el de apelación.
6) Que en fecha 28 de enero de 2.010 se dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación intentado, por resultar extemporáneo, en el cuál además se declara que “por error involuntario” se había procedido a dictar la Ejecución Voluntaria en contra de su persona.
En ese orden de ideas, se transcribe parcialmente el auto recurrido, es decir, el dictado por el A-Quo en fecha 28 de enero del presente año:
“…a todo evento, ejerciendo el recurrente el derecho que le otorga el enunciado del segundo aparte del indicado artículo 297, en el sentido de que la sentencia que homologó el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la LOPNNA, podría apelar de la sentencia, aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, hizo uso de esa prerrogativa Jurídica de manera extemporánea, por cuanto de la certificación de días de despacho transcurridos en el primer punto relacionado con la acta donde se logro la medicación de fecha 23 de noviembre a la fecha de la apelación y desde el día 02 de diciembre de 2009, fecha de publicación de la decisión que homologo el acuerdo, han transcurrido con exceso el lapso para apelar señalado en los artículos 488 de la LOPNNA en concordancia con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento civil, que de manera taxativa indica que el termino para apelar es de cinco días de despacho, habiendo expirado dicho termino el día 09 de diciembre de 2009, contabilizándolo desde el día siguiente de la publicación del fallo de homologación, lapso que según la jurisprudencia reiterada corre de manera fatal para el interesado.
En relación al tercer punto de la apelación referido al auto mediante el cual se ordena la ejecución voluntaria de fecha 19 de enero de 2010, el mismo se dicto por error involuntario, por cuanto el apelante no es parte del proceso ni de la partición, no procediendo en consecuencia la apelación contra el referido auto. Por estas razones de hecho y de derecho, es que de manera forzosa conducen a esta instancia judicial a tener que declarar la improcedencia de la apelación interpuesta y así se decide”.
Así las cosas, observa esta Alzada, que en primer lugar alega la recurrente que debió haberse escuchado el recurso de apelación intentado en contra del “Acta de Mediación”, dictada en fecha 23 de noviembre del año 2009, toda vez que el lapso para apelar de la misma, según su criterio, comenzó a discurrir a partir del 15 de enero de 2.010, oportunidad en la cual operó la notificación presunta por haber diligenciado en el expediente.
Ahora bien, en primer lugar considera prudente esta Superioridad, determinar si el recurrente se encontraba o no a derecho al momento de dictarse las actuaciones cuya apelación se declaro improcedente, en tal sentido, se observa que en el texto del escrito presentado, se señala de manera expresa que el ciudadano FELIX RAMON CAPORTE SARMIENTO fue llamado al proceso como Tercero Interviniente, en virtud de lo cuál fue notificado e inclusive compareció a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 16 de febrero del año 2009, siendo ello así, resulta evidente que el recurrente se encontraba a derecho al momento de dictarse las actuaciones antes referidas, de conformidad con lo establecido en el literal “m” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido tenemos que, si bien es cierto, de la actas que conforman el presente recurso, no se evidencia la constancia por secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A-Quo, es el caso que en este Circuito Judicial de Protección se cuenta con la herramienta administrativa Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, y haciendo uso de esta, se pudo determinar que tal como lo señala el A-Quo, resulta manifiestamente extemporáneo el recurso de apelación intentado en fecha 22 de enero del 2.010, en contra de un acto de fecha 23 de noviembre del año 2009, por exceder en demasía el lapso contemplado en el artículo 488 ejusdem.
Aunado a ello, al estarse atacando el Acta de Mediación celebrada en fecha 23 de noviembre del año 2.009, considera esta Alzada prudente traer a colación el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante Sentencia No. 0127, de fecha 02 de febrero del año 2006, en la cual se expresó:
Omissis…
”…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación” (Destacado y subrayado de esta Alzada”,
De allí, que esta Sentenciadora, al comulgar con el supra transcrito criterio y siendo que el acta sobre el cual se intentó el recurso de apelación, solo deja constancia de la comparecencia del Defensor Público a objeto de consignar un acuerdo de partición para su homologación, no emitiéndose decisión alguna, lo cual a todas luces otorga el carácter de auto de mero trámite al acta en examen, entendiéndose como tales en su sentido doctrinal y propio, a aquellas providencias interlocutorias dictada por el Juez, para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es que éstos autos de mero tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Así se establece.
En relación al segundo punto, relativo a que debió haberse escuchado el recurso de apelación intentado en contra de la Sentencia de Homologación, dictada en fecha 02 de diciembre del año 2009, toda vez que el lapso para apelar de la misma, según su criterio, comenzó a discurrir a partir del 15 de enero de 2.010, oportunidad en la cual operó la notificación presunta por haber diligenciado en el expediente.
En relación a ello, esta Sentenciadora da por reproducido lo analizado anteriormente en relación a que el recurrente se encontraba a derecho al momento de dictarse la sentencia de homologación, razón por la cual resulta a todas luces extemporáneo el recurso de apelación intentado y por tanto el mismo debió ser desechado como en efecto lo hizo el A-quo en el auto recurrido. Así se decide.
Finalmente, se denuncia la negativa de oír la apelación intentada en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 19 de enero del presente año.
En tal sentido, se observa que para el 04 de febrero de 2010, momento de la interposición del presente recurso, el A-quo había dictado auto en fecha 29 de enero de 2010 mediante el cual revocó por contrario imperio el decreto de ejecución voluntaria objeto de apelación, por lo que habiendo quedado sin efecto dicha actuación, deviene forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la presente denuncia.
No obstante lo anterior, esta sentenciadora con fines pedagógicos considera pertinente referirse a la naturaleza jurídica del auto cuya apelación se pretende, en tal virtud, luego de examinar el mismo se pudo evidenciar que se trata de un auto mediante el cuál el A-Quo decretó la ejecución voluntaria del acuerdo que fuere objeto de homologación. Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, asentó criterio al respecto, específicamente mediante Sentencia No. 2599, de fecha 12 de agosto del año 2.005, en la cual se expresó:
Omissis…
“… Al respecto, esta Sala estima necesario destacar que la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a fijar un lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto de mero trámite, ya que no produce ningún perjuicio al ejecutado, mucho menos si este, como sucede en el presente caso, no ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de la cual fue ordenada ejecución. Lo anterior es tan cierto, que si transcurre el lapso de ejecución voluntaria y el demandado perdidoso no da cumplimiento voluntario al fallo, no se verifica agravio alguno en su contra, ya que al momento de ordenarse la ejecución forzosa, el ejecutado puede hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en caso de que, por ejemplo, se modifiquen los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o se resuelva un asunto no controvertido.
Así las cosas, al constituir la decisión dictada el 26 de mayo de 2003, un auto de mero trámite, la misma no tiene apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…
Ahora bien, acogiendo esta Alzada el criterio plasmado en el extracto de la Sentencia anteriormente transcrita, del cual emerge de manera inequívoca que los autos mediante el cual se decreta la ejecución voluntaria de un fallo, constituyen autos de mero trámite, ergo resulta improcedente la apelación interpuesta contra el auto dictado por el A-Quo en fecha 19 de enero del presente año, en virtud de no ser susceptible de ser atacado por medio del señalado recurso ordinario, en razón de su naturaleza jurídica. Así se establece.
Finalmente, en virtud de las conclusiones esgrimidas ut supra, puede evidenciarse que esta Sentenciadora, considera improcedente el recurso de apelación planteado por el ciudadano FELIX RAMON CAPOTE SARMIENTO en fecha 22 de enero del año 2010, de allí que deba inexorablemente declararse sin lugar el presente recurso de hecho y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano FELIX RAMON CAPOTE SARMIENTO, debidamente asistido por el Abg. CARLOS EDUARDO TORO VALERA, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Enero del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declara improcedente la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero del año 2010, en el asunto signado con el número JI41-V-2005-000022.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150° de la federación.