ASUNTO : JP41-R-2009-000025

Parte Demandante Recurrente: MILAGRO ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO.

Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente: JUAN JOSE TOVAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.978.

Parte Demandada Recurrente: DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente: ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 97.072.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha 28 de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

-I-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por motivo del juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana MILAGRO ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO en contra del ciudadano DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, quien suscribe, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de octubre del año 2006, el Abg. JUAN JOSE TOVAR ARIAS en representación de la ciudadana MILAGRO ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO y la niña (Se omite nombre conforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de interrumpir la prescripción, interpone por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo, siendo declinada su competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros.

En fecha 01 de noviembre del año 2006, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, Se Declara Incompetente para conocer del asunto y plantea ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico la regulación de competencia.

En fecha 14 de noviembre del año 2006, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico declara competente para conocer del presente juicio al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

En fecha 14 de diciembre del año 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico admite la demanda.

En fecha 02 de abril del año 2007, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto y al no haber comparecido el demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se declaro la admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de abril del año 2007, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, pública el texto integro del fallo en el presente asunto declarando Parcialmente con lugar la demanda en base a la presunción de la admisión de los hechos.

En fecha 13 de noviembre del año 2007, se celebró en el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Audiencia de Apelación, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de abril del año 2007, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, decidiéndose el recurso con la declaratoria de Incompetencia del Tribunal Superior y consecuente solicitud de Regulación de Competencia ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01 de abril del año 2008, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero declara: 1) INCOMPETENTE la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente causa, 2) ANULA por razones de incompetencia el fallo dictado en fecha 12 de abril del año 2007, 3) COMPETENTE para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales al Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y 4) REPONE la causa al estado en que el tribunal declarado competente dicte sentencia de merito.

En fecha 22 de abril del año 2009, día este fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que tuviese lugar la audiencia a fin de dictar el dispositivo del fallo, lo hizo en los siguientes términos: SE REPONE la presente causa a la oportunidad del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 30 de abril del año 2009, la parte demandada Apela de la referida sentencia de fecha 22 de ese mes y año.

En fecha 05 de los mayo del año 2009, la parte demandante Apela de la precitada sentencia.

En fecha 03 de julio del año 2009, esta Superioridad dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, revocándose la sentencia apelada y ordenando al A-Quo dictar sentencia de merito tal como fuere resuelto en sentencia de fecha 01 de abril del año 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial pronunció Sentencia de Mérito en fecha 28 de octubre del año 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda.

En fechas 03 y 04 de noviembre del año 2009, la partes, demandada y demandante respectivamente, Apelan de la referida sentencia.


En fecha 10 de noviembre del año 2009, esta Alzada, dio por recibido el presente expediente,

En fecha 16 de noviembre del año 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto y se acordó librar oficio dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Estado Guarico, a los fines de remitir con carácter de urgencia a este Despacho Judicial cualquier información que se encuentre registrada en los archivos de esa Institución, relacionada con el accidente de trabajo ocurrido en fecha catorce (14) de Octubre de 2005, al ciudadano HUBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCIA.

En fecha 24 de Noviembre del año en 2009, la parte demandada recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de Noviembre del año en 2009, la parte demandante recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 01 de Diciembre del año en 2009, la parte demandante recurrente consigna escrito de contestación a la fundamentación de la apelación realizada por parte demandada.

En fecha 03 de Diciembre del año en 2009, la parte demandada recurrente consigna escrito de contestación a la fundamentación de la apelación realizada por parte demandante.

Habiéndose diferido en una oportunidad la celebración de la audiencia de apelación por no constar en autos las resultas de la prueba de informes librada, en fecha 18 de enero del presente año, se dio inicio a la misma, debiendo ser prolongada en virtud de la tacha formulada por la representación judicial de la parte demandada recurrente.

En fecha 27 de enero del año en curso, se reanudó la Audiencia oral de Apelación dictándose el dispositivo de la decisión, y en tal virtud, de conformidad a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a dictar el texto integro del fallo, de conformidad a las consideraciones siguientes:

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

El demandado recurrente manifiesta su informidad con la sentencia apelada, en base a los siguientes motivos:

1. “De la incompetencia por la materia”: Alega la parte demandada que a pesar de lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, no comparte el criterio sobre la competencia de esta jurisdicción sobre el caso que nos ocupa, ya que tal como ha venido sosteniendo, en los documentos que consignó el representante legal de las demandantes, no está establecida a la filiación de la niña llamada (Se omite nombre conforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que tales documentos fueron utilizados como un fraude legal. Finalmente señala, que si la niña no es hija del de cujus, la misma no tiene cualidad par estar en el juicio, por lo cual no es competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dilucidar la controversia.
2. “De la Indefensión”: Aduce la recurrente que se le ha colocado en un estado de indefensión, por cuanto nunca hubiere sido resuelto el recurso de apelación ejercido en contra del fallo proferido en fecha 12 de abril del año 2007, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la cual se declaró la admisión de los hechos de su representada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada por ante esa jurisdicción, motivado a un accidente de tránsito, lo cual se deriva en que el demandado nunca tuvo oportunidad para probar lo que ha bien tuviera que demostrar en su descargo.
Por otra parte, la demandada recurrente señala de absurda la postura de esta Alzada asentada en el antes referido fallo de fecha 03 de julio de 2009, en relación a la admisión de los hechos existente en el presente caso, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar, ya que según sus dichos, tal acto procesal fue anulado por la citada sentencia del más al alto tribunal de la República y por lo tanto no puede considerarse vigente la señalada consecuencia jurídica.
3. “De la Inmotivación”: Se señala la existencia del vicio de inmotivación, en virtud que el A-Quo no analizó los instrumentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda. Asimismo, menciona que el referido vicio se materializó al haber condenando al pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, ya que la parte actora no trajo a los autos ninguna prueba capaz de probar la relación laboral alegada lo cual fue obviado por la juez y por tanto incurrió en inmotivación, asimismo señala que la juez de juicio incurre en el referido vicio ya que se limito a hacer un esbozo general sobre los elementos determinantes de la cuantía del daño moral.

4. “Del rechazo a la indemnización de sobrevivientes y daño moral”: Sustenta la presente denuncia bajo el fundamento que no fue probada la relación laboral, por lo que rechaza la condenatoria al pago de conceptos derivados de un accidente relativo a una relación de tal naturaleza jurídica como lo son la indemnización de sobrevivientes y el daño moral. Asimismo señala que el deceso del trabajador ocurrió por fuerza mayor lo cual constituye un eximente de responsabilidad de conformidad con el literal b del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente promovió las siguientes documentales: Partida de Nacimiento de la niña (Se omite nombre conforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Acta de Matrimonio de los ciudadanos MILAGRO ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO con HUMBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCIA.

-III-

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE A LOS ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

El demandante da contestación al recurso en base a los siguientes motivos:

En primer lugar señala que la demandada recurrente intenta que esta Alzada emita un pronunciamiento sobre un asunto respecto del cual, debe interponerse una acción principal, siendo que existe una presunción iuris tantum en cuanto a la filiación habida entre la niña (Se omite nombre conforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su Padre.

En cuanto a la indefensión, señala de mendaz tal argumento, toda vez que la parte demandada interpuso una acción extraordinaria de revisión de la Sentencia de la Sala de Casación Social a los fines de enervarla mediante la acción interpuesta por la Sala Constitucional, de manera que no ha habido tal indefensión ya que ha tenido la oportunidad de sostener ante el estado judicial cada uno de los argumentos que le garantizan el derecho a la defensa.

En relación al vicio de inmotivación de la sentencia, manifiesta estar de acuerdo en el hecho que la Jueza de Juicio no motivo la decisión en cuanto a la estimación del daño moral.

Rechaza el alegato referido al caso fortuito de fuerza mayor (sic), en virtud que la demandada no utilizó tal argumento en aquella apelación, por lo que mal puede ahora pretender que se reponga al estado de audiencia preliminar cuando el mismo desistió tácitamente de esa argumentación al pretender la declaratoria de la incompetencia en razón de la materia de esta Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cierto es que esa incomparecencia fue desistida tácitamente por la parte demandada. Finalmente promovió la prueba de las Posiciones Juradas.


-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandante recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia apelada, en base a los siguientes motivos:

1. “Del Interés Superior del Niño”: Alega la parte demandante que el A-Quo se apartó del principio de uno de los principios rectores de nuestra materia, como lo es el Interés Superior del Niño, al motivar la procedencia y cuantía de lo demandado por concepto de daño moral según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. En su segundo punto hace mención a lo incomprensible que le resulta que aun bajo el conocimiento de la capacidad estimativa atribuida a los jueces en materia de daño moral, la razón aducida por la jueza de juicio a los fines de estimar el daño moral reclamado, ya que un Tribunal Laboral que no tuvo los miramientos especiales por su competencia respecto al dolor y ausencia experimentado por la niña, acordó una cantidad superior a la condenada por el Tribunal Especial.
3. “ De los Bs. 11.400”: Señala la recurrente que el A-Quo negó la precedencia de su reclamo en virtud de existir una indeterminación de la pretensión, en tal respecto, alega haber sostenido que la ciudadana jueza conocía de la disposición contenida en el artículo 86 de la LOPCYMAT , por lo que en virtud de tal error de apreciación no solo se apartó del principio del interés Superior del niño, sino que la juez en su sentencia ha debido considerar la pretensión normativa invocada por la accionante, en la cual señalaron la pensión de sobreviviente prevista en el dispositivo sustantivo.

-V-

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LOS ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

La representación judicial de la parte accionada da contestación al recurso en base a los siguientes motivos:

En primer lugar señala que el Interés Superior del Niño no puede prevalecer sobre otro interés que la Ley tutela, que dicho principio debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que de acordar lo indicado por el accionante, se estaría admitiendo que se deroguen todas las normas legales que protejan otros derechos que se antepongan al Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la reclamación del retroactivo por los Bs. 11.400, señala que si bien es cierto que los jueces se presume conocen la Ley, ese conocimiento legal no los autoriza para transgredir las normas legales, sin que tiene que sujetarse a ellas, y por tal conocimiento saben que n o les está dado suplir excepciones de las partes mas allá del despacho saneador.

-VI-
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA RECURRENTE:

1.- Partida de Nacimiento de la niña (Se omite nombre conforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
2.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos MILAGRO ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO con HUMBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCIA.

Ahora bien, en relación a estas documentales, este Tribunal observa que las mismas constituyen copias certificadas de documentos públicos que no fueron impugnados, en tal sentido, de los mismo puede apreciarse que los ciudadanos MILAGRO CONTRERAS Y HUMBERTO FRANQUIZ, contrajeron nupcias el día 25 de noviembre del año 2002, asimismo se observa que el día siguiente, es decir, el 26 de noviembre del mismo año, fue presentada la niña por ante la primera autoridad civil, acto en el cual se dejó expresa constancia que la misma es hija de la presentante y su cónyuge, el ciudadano Humberto Fránquiz.

En ese orden de ideas, se observa que de las documentales antes señaladas emergen hechos que se tienen como ciertos en la presente causa, como consecuencia de la admisión de los hechos que pesa sobre la parte accionada, de allí que los medios probatorios en examen deban ser desechados indefectiblemente, por resultar manifiestamente impertinentes. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

Promovida como hubiere sido la prueba de las posiciones juradas, para ser absueltas por el ciudadano DEOGRACIO HERNÁNDEZ MARTIN, parte demandada en el presente proceso, el mismo compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación, en el presente Recurso, y el mismo contesto a tenor de lo siguiente:
1. Diga como es cierto que usted conoció al Ciudadano Humberto Fránquiz García:
R: Si.
2. Diga cómo es cierto que el ciudadano Humberto Fránquiz García fue herido en su presencia.
R: Yo, estaba cuando eso.
3. Diga como es cierto que el Ciudadano Humberto Fránquiz García fue herido en la entrada a la finca de su propiedad.
R: Si.
4. Diga como es cierto que usted trasladó al Ciudadano Humberto Fránquiz García a la Policlínica “Los Llanos”.
R: Si.
5. Diga como es cierto que usted cubrió los gastos médicos al Ciudadano Humberto Fránquiz García luego de ser recluido en la Policlínica “Los Llanos”.
R. Si.
6. Diga como es cierto que el Ciudadano Humberto Fránquiz García declaró como testigo en un Juicio donde usted fue victima de un robo de ganado.
R: No, eso no es cierto.
7. Diga como es cierto que para el día del accidente donde hieren al Ciudadano Humberto Fránquiz García, estaban ustedes dos en un vehículo de su propiedad.
R: Si.

En este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, tomó la palabra la representación judicial de la parte demandada a los fines de ejercer el derecho de la absolución recíproca de las posiciones juradas, en la persona de la ciudadana Milagros Contreras, parte demandante, la cual respondió de acuerdo al siguiente tenor:
1. Diga la absolvente, si es cierto que vivía, lógicamente antes de estar vivo el Ciudadano Humberto Fránquiz García, con usted (sic)?
R: Si.
2. Diga la absolvente, por qué motivo el Ciudadano Humberto Fránquiz García, no reconoció a la niña (Se omite nombre conforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
R:…
3. Diga la absolvente, como es cierto que después de casada, no reconoció a la niña (Se omite nombre conforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
R: …
4. Diga como es cierto la Ciudadana Araceliz Contreras, si el Ciudadano Humberto Fránquiz García trabajaba para Deogracio Hernández.
R: Si.

Esta Juzgadora puede observar que las primeras tres preguntas efectuadas a la ciudadana Milagros Contreras, parte demandante en el presente asunto, no guardan relación alguna con la pretensión que nos ocupa, de allí que deban ser resulte forzoso declarar su impertinencia.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora evidencia que las preguntas efectuada al demandado, así como la cuarta pregunta realizada a la demandante y como sus respuestas, corresponden a hechos que han quedado admitidos en el presente asunto, de modo que al no existir controversia al respecto, nada aporta la prueba en análisis y por tanto debe ser desechada. Así se establece.


PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR ESTA ALZADA:

Tal como fuere referido anteriormente, este Tribunal dictó auto en fecha 16 de noviembre del año 2009, mediante el cual, haciendo pleno uso de las facultades probatorias acordó librar oficio dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)del estado Guárico, a los fines de requerir cualquier información relativa al Accidente sufrido por el Ciudadano Humberto Fránquiz.

Posteriormente, en fecha 13 de enero del año en curso, fue consignado en el presente asunto, las copias certificadas del expediente GUA-23-IA-10-0001, contentivo de las actuaciones relacionadas con la investigación de accidente de trabajo en e donde perdió la vida el trabajador Humberto Antonio Fránquiz García.

Con respecto al presente medio probatorio se observa, que la parte demandada recurrente formula tacha formal en contra del instrumento en examen de conformidad con los ordinales 4° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano.

Así las cosas, se observa que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452 señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, debiendo aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria, en virtud de tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc.

En ese orden de ideas, siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Tacha de instrumentos, debe concluirse que las normas procesales aplicables para la resolución de tales incidencias no son otras que las contenidas en el Capitulo IV, Titulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es menester resaltar que el tachante fundamentó su impugnación en las causales contenidas en los ordinales 4° y 6° del Artículo 1.380 del Código Civil, las cuales, si bien no son las normas que debieron haberse citado en virtud de las consideraciones que preceden, son exactamente del mismo tenor a lo establecido en los ordinales 4° y 6° del Artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, ergo, admitida la presente tacha y la misma fue tramitada según el texto adjetivo laboral por lo que se prolongó la celebración de la audiencia oral de apelación.









-VII-
MOTIVA

PUNTO PREVIO
DE LA TACHA

Habiéndose admitido la tacha formulada por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra del expediente administrativo distinguido con el N° GUA-23-IA-10-0001, contentivo de las actuaciones relacionadas con la investigación de accidente de trabajo en donde perdió la vida el trabajador Humberto Antonio Fránquiz García, habiéndose promovido tempestivamente, dentro del lapso establecido en el artículo 84 del texto adjetivo laboral, la testimonial del ciudadano Ingeniero GEILERSON A. CASTILLO, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Guárico y Apure, quien en función de su cargo hubiere suscrito el informe impugnado, prueba esta que fue admitida por considerarse legal y pertinente.
Reanudada como hubiere sido la audiencia de apelación a los fines de evacuar el testimonio promovido, el mismo fue evacuado y en tal sentido, de las deposiciones expresadas por el Ingeniero Geilerson Castillo, se pudo determinar que el mismo aduce haber practicado la inspección en el lugar de residencia del ciudadano Deogracio Hernández y no en la Empresa “Fin Agropecuaria Tocuao”, tal como de señala de manera expresa en el punto correspondiente a la “Exposición de los Hechos” del informe tachado. Siendo ello así, esta Sentenciadora considera que ha quedado suficientemente probado lo alegado por el tachante ya que se desprende del informe que el acto se efectuó en un lugar diferente al de su verdadera realización, de allí que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en tanto el ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, ergo deviene forzoso declarar la procedencia de la tacha formulada por la parte demandada recurrente y como consecuencia de ello se desecha el instrumento tachado. Así se decide.





DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

En primer lugar pasa esta Alzada a examinar los fundamentos del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el asunto principal, y pasa a decidir de acuerdo a las consideraciones siguientes:

En cuanto al punto relativo al incompetencia por la materia, se evidencia que el mismo ha sido opuesto, en repetidas oportunidades, por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de abril del año 2008 se pronuncio al respecto declarando competente para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, asimismo, esta Superioridad mediante fallo de fecha 03 de julio del año 2009, el cual corre inserta a los folios 163 y siguientes de la pieza No. 03, del presente asunto, estableció que la simple presencia de la niña (Se omite nombre conforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en este proceso como sujeto activo de la relación procesal, radica la competencia para conocer del mismo en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, indistintamente de estar investida o no de cualidad activa para sostener el presente proceso, razón por la cual resulta evidente la existencia de la cosa juzgada respecto de tal situación.

Aunado a ello, es menester resaltar que el fallo apelado fue motivado en base a una admisión de los hechos como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

Al respecto la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, mediante sentencia No. 1.300 de fecha 04 de septiembre del año 2005 expresó:

Omissis…
“…En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )…” (Subrayado y destacado de esta Alzada)

En este sentido, esta Juzgadora en plena comunión con el criterio supra transcrito, debe indefectiblemente declarar la improcedencia del punto apelado. Así se decide.

Con respecto al segundo punto, en virtud del cual la demandada recurrente señala que se le ha colocado en un estado de indefensión, por cuanto nunca hubiere sido resuelto el recurso de apelación ejercido en contra del fallo proferido en fecha 12 de abril del año 2007, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo cual se deriva en que el demandado nunca tuvo oportunidad para probar lo que ha bien tuviera que demostrar en su descargo, esta Sentenciadora evidencia que efectivamente el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, no se pronunció en relación al recurso de apelación planteado en contra del fallo dictado en fecha 12 de abril del año 2007, no obstante, es menester resaltar que tal decisión fue anulada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, reponiéndose la causa al estado de que se dicte sentencia de merito, de allí que indefectiblemente quedare anulado el recurso intentado.

En tal virtud, a efectos de garantizarse el derecho a la defensa de la parte demandada, la misma contó con el presente recurso para atacar la Sentencia proferida por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en el cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado ut supra, debió haberse opuesto como excepción estelar, alguna circunstancia fáctica concordante con el hecho fortuito, causa mayor o eventualidad del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitable, hubiere impuesto una carga compleja e irregular que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, a objeto de justificar su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual tiene plena vigencia en el presente proceso al no existir sentencia alguna que la hubiere anulado, no obstante, en el caso de marras no cursa elemento probatorio alguno capaz de demostrar el acaecimiento de alguna de las eximentes antes señaladas, por lo cual se declara la improcedencia de lo aquí analizado. Así se decide.

Por otra parte, la demandada recurrente señala de absurda la postura de esta Alzada, asentada en el antes referido fallo de fecha 03 de julio de 2009, en relación a la admisión de los hechos existente en el presente caso, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar, ya que según sus dichos, tal acto procesal fue anulado por la citada sentencia del más al alto Tribunal de la República y por lo tanto no puede considerarse vigente la señalada consecuencia jurídica, en ese sentido, se observa que tal como lo refiriere el apelante, el punto en referencia ya fue conocido y decidido por esta Superioridad, tal como se evidencia de la mencionada Sentencia de fecha 03 de julio de 2009, la cual adquirió firmeza al no haber sido recurrida, ergo, emerge nuevamente la figura de la cosa juzgada respecto del presente alegato y en tal virtud el mismo debe ser desechado. Así se establece.

En su tercer punto, señala el recurrente la existencia del vicio de inmotivación, en virtud que el A-Quo no analizó los instrumentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda, asimismo indica que el referido vicio se materializa al haber condenando al pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, ya que la parte no trajo a los autos ninguna prueba capaz de probar la relación laboral alegada lo cual fue obviado por la juez y por tanto incurrió en inmotivación, asimismo señala que la juez de juicio incurre en referido vicio ya que se limito a hacer un esbozo general sobre los elementos determinantes de la cuantía del daño moral.

En primer lugar es menester aclarar que en relación al vicio de inmotivación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, asentó criterio al respecto mediante sentencia No. 2307 del 15 de noviembre del año 2007, en la cual estableció:


“Omissis…
la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…” (Subrayado y destacado de este Tribunal)

Siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. En el caso de marras encontramos que el A-quo fundamenta su decisión en la admisión de los hechos, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por una parte, y por la otra se observa que la Juez de Primera Instancia efectivamente tomo en cuenta diversas circunstancias al momento de motivar lo decidido en relación al daño moral y la cuantía condenada, por lo que resulta evidente la improcedencia de la presente denuncia. Y así se establece.

En relación al silencio de prueba denunciado, se observa que el A-Quo no realizó pronunciamiento alguno respecto a las pruebas que fueron acompañados por la parte actora al Libelo de la demanda, toda vez que de una revisión exhaustiva del texto del fallo apelado se puede concluir que en ninguna de las partes de la sentencia se hace mención a los referidos medios de prueba y mucho menos se le atribuye valor probatorio alguno.

No obstante ello es importante determinar el alcance y los requisitos necesarios que deben coexistir para que el silencio de prueba constituya un vicio de inmotivación susceptible de acarrear la nulidad de una sentencia, a razón de lo cual, es menester traer a colación en primer lugar criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 204, del 21 de junio del año 2000, en la que se expresó:
Omissis…
“No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

“… La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación , debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.
En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.
Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.
Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas…” (Subrayado y destacado de esta Alzada)
Por su parte, la Sala de Casación Social en su Sentencia No. 2082 de fecha 12 de diciembre del 2008, señaló:
Omissis…
“…Esta Sala ha establecido que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia…”.

En ese orden de ideas, se observa que la doctrina jurisprudencial es clara al señalar que a los efectos de materializarse el vicio de inmotivación por silencio de prueba, capaz de acarrear la nulidad de un fallo, es preciso en primer lugar que se haya omitido la emisión de pronunciamiento sobre la existencia en autos y el valor aportado de uno o más medios probatorios, tal como hubiere ocurrido en el caso de marras, no obstante, aunado a ello se requiere que el medio de prueba silenciado sea relevante para la resolución de la controversia.

Ahora bien, siendo el caso que el A-Quo omitió emitir pronunciamiento sobre las siguientes documentales: Registro de Defunción del ciudadano HUMBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCIA, Partida de Nacimiento de la niña (Se omite nombre conforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Acta de Matrimonio de los ciudadanos MILAGRO ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO con HUMBERTO ANTONIO FRANQUIZ GARCIA, Declaración de únicos y universales henderos de MILAGRO ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO y (Se omite nombre conforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y una vez analizadas las mismas, se observa que de ellas emergen únicamente hechos que se tienen como ciertos en la presente causa, como consecuencia de la admisión de los hechos que pesa sobre la parte accionada, y en ningún caso son capaces de crear convicción en esta Sentenciadora sobre los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, o que la acción fuere ilegal o que la pretensión del actor sea contraria a derecho, por lo que resulta forzoso concluir que los medios de prueba silenciados no son determinantes en la resolución de la controversia, ergo, el vicio delatado es insuficiente para acarrear la nulidad del fallo recurrido y por vía de consecuencia debe desecharse el punto aquí examinado. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al ultimo punto apelado, relativo al rechazo a la indemnización de sobrevivientes y daño moral, esta Sentenciadora observa que tal como fuere anteriormente referido, sobre la parte demandada recurrente pesa una presunción jure et de jure, sobre la admisión de los hechos, la cual reviste un carácter absoluto, de allí que hayan quedado establecidos como ciertos los hechos narrados por la accionante en su libelo de la demanda, tanto y en cuanto la acción no adolezca de ilegalidad o la pretensión sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, y como consecuencia de lo anterior, en el caso de autos, quedó plenamente admitida la existencia de la relación de trabajo aducida por la accionante, así como también lo fue, el hecho que en el desempeño de sus funciones, el ciudadano Humberto Fránquiz fungiera incluso de “guarda espaldas” de su patrono, el ciudadano Deogracio Hernández, siendo ello así, la ocupación desempeñada por el de cujus, sin lugar a dudas estaba investida de una condición particular que implicaba un riesgo especial sobre cualquier otra, constituyéndose así la excepción para la eximente de responsabilidad del patrono relativa al accidente causado por fuerza mayor, de conformidad con lo preceptuado en el literal “b” del artículo 563 de texto sustantivo laboral, por lo tanto deviene forzoso para quien aquí decide, el desechar la presente denuncia. Así se decide.


DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

A continuación, pasa esta Superioridad a examinar los fundamentos del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en el asunto principal, y pasa a decidir de acuerdo a las consideraciones siguientes:

En cuanto a los puntos relativos al rechazo de la cuantía acordada por el A-Quo por concepto de daño moral, al considerar que se vulneró el Principio del Interés Superior del Niño, en virtud de haberse sentenciado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 177 del texto adjetivo laboral, y haberse acordado un monto menor al estimado por el Tribunal laboral que conoció inicialmente la causa, esta sentenciadora considera prudente aclarar cual es el alcance del llamado “Interés Superior del Niño”, a tal efecto es menester traer a colación lo señalado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1917, del 14 de julio del año 2003, donde quedó asentado lo siguiente:

“Omissis…

El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”
…El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares…
… Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara. (Destacado y Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, de lo anterior podemos concluir que el Interés Superior del Niño, configura el principio rector que le otorga el carácter tuitivo a la rama del derecho que nos ocupa, según el cual en caso de existir conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, protegiendo de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, por requerir protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento, no obstante el mismo no implica de modo alguno que en el desarrollo de la protección contenida en el principio in comento, pueda vulnerarse el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.

Habiéndose aclarado lo anterior, se observa en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que se encontraba vigente al momento de dictarse la sentencia recurrida, establecía la obligación de los Tribunales de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, lo cual, a criterio de esta Alzada, en ningún momento colige con los preceptos que informan al Interés Superior del Niño, sino que por el contrario garantiza la vigencia del mismo al conminarse a los Jueces de Instancia a acoger los criterios concienzudamente establecidos por nuestro máximo Tribunal.

Por otra parte, luego de ejecutar una revisión exhaustiva de las motivaciones esgrimidas por el A-quó en relación a la cuantía condenada por concepto de daño moral, esta Superioridad evidencia, que del texto de la decisión recurrida emerge que al momento de motivar las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal de Juicio a determinar el monto por el concepto bajo examen, el mismo realizó un análisis pormenorizado de circunstancias tales como: La entidad del daño, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la victima, el grado de educación y cultura del reclamante, posición social y económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, razón por la cual, pese a tratarse de un concepto en el cual la Ley le otorga al administrador de justicia facultades estimativas, en la recurrida quedaron plasmadas detalladamente todas y cada una de los fundamentos que motivaron a determinar la cuantía condenada, por lo cual debe a criterio de quien aquí decide, considerarse ajustado a derecho lo sentenciado por el A-Quo y por ende se desecha la denuncia planteada. Así se decide.

Por último, señala la demandante recurrente que el A-Quo negó la precedencia de su reclamo por la cantidad de Bs. 11.400, en virtud de existir una indeterminación de la pretensión, arguyendo al respecto el apelante, que en virtud del principio Iura Novit Curie, la ciudadana jueza debía conocer la disposición contenida en el artículo 86 de la LOPCYMAT, por lo que en virtud de tal error de apreciación no solo se apartó del principio del Interés Superior del Niño, sino que la juez en su sentencia ha debido considerar la pretensión normativa invocada por la accionante, en la cual señalaron la pensión de sobreviviente prevista en el dispositivo sustantivo.

En este orden de ideas, deviene preciso revisar lo peticionado por el accionante en el Libelo de la Demanda, del cual se desprende textualmente lo siguiente:
“...Por concepto de indemnización a los sobrevivientes del de cujus, la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos mil Bolívares (Bs. 22.800.000), suma que forma parte de los derechos adquiridos desde el momento de fallecimiento del causante por manera que, con efecto retroactivo el obligado adeuda hasta la fecha de interposición de esta acción, la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (BS. 11.400.000) por indemnización no cancelada y adeudada…” (Subrayado y destacado de esta Alzada).

Así las cosas, se observa que efectivamente la parte demandante reclama en su libelo la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes, por concepto de un retroactivo de indemnización no cancelada y adeudada, siendo el caso que al momento de formalizar el presente recurso, señala la representación judicial de la parte accionante, que tal monto obedece a la indemnización contemplada en el articulo 86 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la acciónate en el capitulo denominado “EL DERECHO” señala el referido artículo 86, no obstante, el análisis de dicha norma arroja que en la misma no establece de modo alguno indemnización con carácter retroactivo, de allí que mal pudiera el apelante esgrimir que la cantidad reclamada obedecía a la indemnización contenida en la precitada norma, máxime cuando la deficiente técnica de redacción empleada impide al operador de justicia tener certeza cual es el concepto que se reclama al hacerse ininteligible, producto de la omisión de cualquier adminiculación de los hechos al derecho que se reclama, ni mucho menos plasmar una indicación de las operaciones aritméticas que lo llevaron a la determinación del monto demandado, por lo que deviene forzoso concluir que el Libelo de la demanda adolece de una indeterminación del objeto del reclamo in comento, y por tal motivo se desecha la presente denuncia. Así se decide.


DE LAS COSTAS

En consecuencia de las consideraciones esgrimidas anteriormente ambos recursos deberán ser declarados SIN LUGAR, y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo, razón por la cual, al existir un vencimiento total de ambas partes en un mismo proceso, con respecto a diferentes pretensiones no excluyentes entres sí, nos encontramos ante un vencimiento recíproco entre las partes, ergo, se deberá condenar en costas a cada parte al pago de las costas de la contraria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la tacha propuesta por el abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, contra el informe denominado Investigación de Accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Guarico y Apure, suscrito por el Ingeniero GEILERSON CASTILLO.
SEGUNDO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.072, apoderado judicial de la parte demandada recurrente ciudadano DEOGRACIO HERNANDEZ MARTIN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 28 de octubre del año 2009.
TERCERO: Sin Lugar la apelación propuesta por el abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.978, apoderado judicial de la parte demandante recurrente ciudadana MILAGROS CONTRERAS MONTENEGRO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 28 de octubre del año 2009.
CUARTO: Como corolario de lo anterior se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 28 de octubre del año 2009.
QUINTO: Se condena a ambas parte al pago de las costas por haber resultado vencidas recíprocamente en el presente recurso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.