REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
INHIBICIÓN
Quien suscribe, DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES, en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer del presente asunto, contentivo de la causa signada bajo el Nº 2º J-064-10, nomenclatura de este tribunal, asunto Nº AP01-P-2007-142723, seguida al ciudadano RUBEN EDUARDO DE MOYA PESCOSO por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rubí María de Moya de Arellano.
En este sentido, la inhibición, como bien es sabido, es la abstención voluntaria del funcionario o funcionaria en el conocimiento de una causa, el cual se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar (Cuenca, Humberto: 1998: Derecho Procesal Civil. Tomo II).
Por lo tanto, la inhibición in comento, que planteo se sustenta en virtud de encontrarme incursa en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertas o expertos e interpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre, que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Es así, honorables ciudadanas Magistradas integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia sobre Violencia contra la Mujer, a quienes le corresponde conocer de la presente inhibición, emití opinión con conocimiento de ella, al conocer del asunto signado bajo la nomenclatura Nº CA-835-09 –registro llevado por esa digna Sala-, al suscribir como integrante de dicha Sala la resolución judicial Nº 182-09, de fecha 7 de diciembre de 2009, donde se admite el recurso procesal de apelación presentado por la profesional del derecho Abogada YURAIMA TORRES, actuando en su condición de Fiscala Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguido al ciudadano RUBEN EDUARDO DE MOYA PESCOSO, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante lo anterior, quien suscribe emití opinión de fondo al resolver como Jueza Integrante de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia contra la Mujer, el fondo del asunto signado bajo la nomenclatura Nº CA-835-09 –registro llevado por esa digna Sala-, al suscribir como integrante de la Sala la resolución judicial Nº 196-09, de fecha 18 de diciembre de 2009, al conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YURAIMA TORRES, actuando en su condición de Fiscala Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguido al ciudadano RUBEN EDUARDO DE MOYA PESCOSO, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia se emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se declara Con Lugar , el recurso procesal de apelación, interpuesto por la ciudadana abogada YURAIMA TORRES, actuando en su carácter de Fiscala Vigésima Novena del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en las Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RUBEN EDUARDO DE NMOYA PESCOSO, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la decisión recurrida se encuentra inmersa dentro del numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar incursa del vicio de errónea interpretación de la norma, es decir, aplicar la jueza el contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal , en el presente caso, y por vía de consecuencia, se REVOCA la decisión apelada, ordenándose que un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la decisión dicte una nueva sentencia conforme a las previsiones de la fase del juicio oral y público previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la medida de protección y seguridad a favor de la mujer víctima RUBI MARÍA DE MOYA AREYANO, contenidas en el artículo 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando esta Alzada, que para la aplicación inmediata de estas medidas, que el Tribunal de Primera Instancia, notifique a la víctima y al agresor de las mismas, así como los representantes legales en la presente causa…”.
Lo que conlleva, que lo anterior ha orientado la convicción de quien aquí suscribe, generando así en mi razonamiento lógico mental una incapacidad subjetiva para conocer del presente asunto, atendiendo a la imparcialidad con que debe obrar esta operadora de justicia.
Es por lo que impetró la máxima atención, de las honorables Juezas de Alzada y se declare con lugar la presente inhibición, a todo evento, presento como prueba copia certificada de la resolución judicial Nro. 182-09, con ponencia de la Jueza Presidenta Dra. Nancy Aragoza Aragoza, asunto Nº CA-835-09-VCM, nomenclatura de la digna Sala de fecha 7 de diciembre de 2009, en relación a esta prueba, permite demostrar mi intervención como jueza integrante al suscribir la resolución de la admisión del recurso procesal de apelación y la resolución judicial Nº 196-10, causa Nº CA-835-09-VCM de fecha 18 de diciembre de 2009, el cual permite demostrar que emití opinión de fondo al resolver el recurso procesal de apelación como se verifica al suscribir la referida decisión como jueza integrante de la digna Sala, y en consecuencia se demuestra de esta manera que, quien suscribe esta incursa en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En corolario a lo anterior, es por lo que es criterio de quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es que se admita la presente inhibición así como las pruebas aportadas y, por vía de consecuencia, se declare con lugar la inhibición, planteada por encontrarme incursa en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 de nuestra Norma Penal Adjetiva, aplicada por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena remitir las presentes actuaciones en original mediante oficio e informáticamente a través del Modelo Organizacional Iuris 2000, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que sea distribuido al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que continúe conociendo del presente asunto y, compúlsese lo conducente, con otro oficio dirigido a la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva la presente incidencia de inhibición, por lo que se acuerda abrir el cuaderno de incidencia correspondiente.
LA JUEZA INHIBIDA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
Exp. Nº 2º J-064-10
Asunto Principal Nº: AP01-P-2007-142723
DAWF.