REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-018339
DEMANDANTE: SHEILYMAR CAROLINA LOPEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.544, en interés y beneficio de los niños (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), nacidos en fechas 5 de abril de 2002 y 3 de enero de 2004, actualmente de siete y cinco años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MAGDALEÑA PEÑA FERNANDEZ, Defensor Público Décima Segunda para el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.126.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
I
Se inicio el presente procedimiento en fecha 27 de octubre de 2009 mediante libelo presentado por la ciudadana SHEILYMAR CAROLINA LOPEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.544, en interés y beneficio de los niños (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), debidamente asistida por la Abogada MARIA MAGDALEÑA PEÑA FERNANDEZ, Defensor Público Décima Segunda para el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.126.
Previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa a la Juez Unipersonal Nº 5, quien en fecha 30/10/09, admitió la misma, ordenando la Citación del Obligado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 6 de noviembre de 2009, fue notificada la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Gestionada la citación personal del demandado sin ser posible la misma, el ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.126, se dio por citado en fecha 20 de enero de 2010.
Computado el lapso para la realización del acto conciliatorio, se dejó constancia de la oportunidad para el mismo en fecha 27 de enero de 2010|, sin que fuere posible la conciliación por la no comparecencia de las partes.
El demandado dio contestación a la demanda en esa misma fecha.
Aperturado el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas.
En este estado, este despacho pasa a determinar los términos en los cuales quedo trabada la litis.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegó la actora que de su relación de pareja con el ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.126, procreo a sus hijos, de igual manera señaló que el padre de sus hijos y ella suscribieron acta convenio mediante el cual se estableció que el contribuiría mensualmente con la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares pagaderos en dos cuotas quincenales de Ciento Setenta y Cinco Bolívares, lo cual no cumplió por lo que se vio en la necesidad de demandar ante este Circuito Judicial de Protección, el Cumplimiento del Obligación de Manutención procedimiento en el cual se le condeno al pago de las cantidades que adeudaba, sin embargo por cuanto en la actualidad esa cantidad de dinero resulta irrisoria dada la situación económica existente en el país, lo que genera un alto índice en los gastos inherentes a la Manutención de sus hijos, es por lo que acude a demandar la Revisión de la Obligación de Manutención. Por úitlmo, solicitó se fije una cantidad no menor a Seiscientos Bolívares Mensuales y se estipulen dos bonificaciones especiales por la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, las cuales deberán ser descontadas directamente del salario del obligado y depositada en una cuenta que se abra a favor de sus hijos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar la contestación a la demanda, el ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO HERNANDEZ, no dio contestación a la misma.
II
En el merito de decidir esta Juez Unipersonal pasa al examen de las pruebas aportadas.
PARTE ACTORA
Conjuntamente con su escrito libelar, la actora consignó copia certificadas de las actas de nacimiento de los niños (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), expedidas por las Primeras Autoridades Civiles de las Parroquias El Paraíso y 23 de enero del Municipio Libertador, la cual este despacho valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ya que de ella se desprende la filiación existente entre éstos y los ciudadanos SHEILYMAR CAROLINA LOPEZ GUILLEN y LUIS ENRIQUE LUGO HERNANDEZ, y así se decide.
Copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2007, por la Juez Unipersonal numero 15 de este Circuito Judicial en la causa AP51-V-2007-002935, la cual esta Juzgadora valora como un documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ya que de la misma se desprende un incumplimiento previo en la ejecución de la Obligación de Manutención, y así se decide.
Informe al Director de Recursos Humanos del canal de televisión VIVE TV, el cual fue evacuado cumpliendo con los requisitos prescritos por el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que nos da certeza de la capacidad económica del obligado alimentario, por lo que este despacho le otorga todo el merito probatorio.
PARTE DEMANDADA
El obligado alimentario durante el lapso legal no promovió pruebas.
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados.
Ahora bien, ésta es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, se encuentran relevadas de pruebas por orden expresa del artículo 295 del Código Civil, y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada mediante escrito presentado por al apoderada judicial del la institución paran la cual éste labora, sin que el obligado desplegará una actividad probatoria tendente al establecimiento de nuevas cargas familiares. En este sentido, se observa que la solicitante requirió se fijara la cantidad de de seiscientos bolívares mensuales (Bs. 600,00); y bonificaciones especiales en el mes de agosto y diciembre de cada año.
Asimismo, el artículo 523 eiusdem, establece:
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.
Lo anterior viene a ser la normas jurídica sobre la cual se funda la posibilidad de demandar en Revisión de Obligación de Manutención, para que una vez verificado el cambio de los elementos que determinaron el quantum fijado el órgano jurisdiccional proceda a dilucidar la controversia mediante el establecimiento de un nuevo monto a prestar por el obligado alimentario.
En virtud de ello, es menester señalar que aun cuando el legislador solo relevó de pruebas la necesidad de Obligación de Manutención en el caso de los Niños, Niñas y Adolescentes, que las necesidades de éstos cambien resulta una verdad prima facie puesto que es evidente que siendo éstos unos seres humanos en pleno y progresivo desarrollo sus requerimientos muten constantemente, aunado a que le resulta a esta Jurisdicente un hecho notorio, el proceso inflacionario y de depreciación de la moneda por el cual atraviesa nuestro país que merma la capacidad adquisitiva de todos los habitantes de la República.
Asimismo, atendiendo a la falta de comparecencia del demandado, y tomando en consideración lo expresado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”; de las actas se puede evidenciar que ciertamente el demandado ni compareció a rechazar los hechos plasmados por la actora, ni probó nada a su favor que desvirtuara lo alegado por la actora; y tomando en consideración que la presente acción se encuentra ajustada a la ley, toda vez que el derecho a percibir alimentos, se encuentra consagrado en Nuestra Carta Magna y Ley Especial, es por lo que a criterio de esta sentenciadora, la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO HERNANDEZ, debe ser declarado Confeso en la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención, por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SHEILYMAR CAROLINA LOPEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.544, en interés y beneficio de los niños (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), debidamente asistida por la Abogada MARIA PEÑA FERNANDEZ, Defensor Público Décima Segunda para el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.126. En consecuencia, se fija el monto a prestar por el ciudadano LUIS ENRIQUE LUGO HERNANDEZ, por concepto de Obligación de Manutención a los niños (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) , la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.00) mensuales equivalentes a sesenta y dos por ciento del salario mínimo actual según Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 6.660 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39151 de fecha 01/04/09; más dos sumas adicionales a la cantidad fijada precedentemente, es decir, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.00), durante los primeros cinco (5) días del mes de Septiembre y Diciembre de cada año, los cuales serán destinados para cubrir los gastos escolares y navideños, montos estos que deberán ser descontados directamente por nomina y depositados en la cuenta abierta tal fin, ofíciese a la Oficina de Control de Consignaciones comunicándole lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE.
ABG. YELITZA GUARAMACO.
La presente Sentencia se publicó y registró en la misma fecha, a la hora que registra el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
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