REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, veintitrés de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-014144

DEMANDANTE: DIOSA MAYERLING ROMERO de CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad numero V-14.535.300, debidamente asistida por la Abogado LUISANA DEL NOGAL, en su condición de Defensora Pública Sexta integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en interés y beneficio del adolescente (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

DEMANDADO: JOSE VALDEMAR CONTRERAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.219.

ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 45.846.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado por la ciudadana DIOSA MAYERLING ROMERO de CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad numero V-14.535.300, debidamente asistida por la Abogado LUISANA DEL NOGAL, en su condición de Defensora Pública Sexta integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en interés y beneficio del adolescente (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), en contra del ciudadano JOSE VALDEMAR CONTRERAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.219.

Previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa a la Juez Unipersonal Nº 5, quien en fecha 14/08/09, admitió la misma, ordenando la citación del obligado y la Notificación del Ministerio Público.

Notificado en fecha 22 de septiembre de 2009, el Fiscal Centésimo Quinto del Ministerio Público integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. JUAN GUERRA, emitió opinión en fecha 30 de septiembre de 2009.

Gestionada la citación en fecha 22 de septiembre de 2009, ésta se verifica en el ciudadano JOSE VALDEMAR CONTRERAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.219.

Computado el lapso para la realización del acto conciliatorio, se dejó constancia de la oportunidad para el mismo en fecha 6 de octubre de 2009, sin que fuere posible la conciliación, en esa misma oportunidad el demandado debidamente asistido por el abogado ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 45.846, dio contestación a la demanda.

Abierto el lapso probatorio, la parte demandada consignó escrito de pruebas.

Encontrándose en la oportunidad para decidir esta Sala observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alegó la parte actora que la Sala Nº 10 del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial decretó el divorcio entre el padre de su hijo y ella, estableciendo la cantidad a aportar por el padre por concepto Obligación de Manutención en Doscientos Bolívares Mensuales, pero es el caso que el padre de su hijo (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), adeuda de las mensualidades desde el mes de Mayo hasta Diciembre de 2007, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por cuanto depositó ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs. 150,00) cuando lo correcto era doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,00); desde Enero hasta Diciembre del año 2008, debe Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) por cuanto depositó ciento cincuenta bolívares mensuales, cuando lo correcto era doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,00); desde Enero hasta Agosto del 2009, debe Mil Seiscientos Bolívares por cuanto no ha efectuado ningún pago. Adeudándose un total de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2600,00), por lo que procede a demandar al ciudadano JOSE VALDEMAR CONTRERAS MENDOZA, para que cumpla con la cantidad de Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 200,00) y quede obligado a cancelar la cantidad adeudada que asciende a Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2600,00).

De igual modo solicitó el embargo de las prestaciones sociales hasta por un monto equivalente a treinta y seis mensualidades de Obligación de Manutención.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Llegada la oportunidad para que tuviese lugar la contestación a la demanda, el ciudadano JOSE VALDEMAR CONTRERAS MENDOZA, señalo que es cierto que se estableció un monto de pensión por la suma de Doscientos Bolívares, no obstante negó que le adeude desde Mayo hasta Diciembre de 2007, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00); desde Enero hasta Diciembre del año 2008 la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) y mucho menos que desde Enero hasta Agosto del 2009 un total de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2600,00), por lo que procede a demandar al ciudadano JOSE VALDEMAR CONTRERAS MENDOZA, para que cumpla con la cantidad de Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 200,00) y quede obligado a cancelar la cantidad adeudada que asciende a Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2600,00).

II

En el merito de decidir esta Juez Unipersonal pasa al examen de las pruebas aportadas

Conjuntamente con su escrito libelar, la actora consignó:

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, la cual este despacho valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ya que de ella se desprende la filiación existente entre éste y los ciudadanos DIOSA MAYERLING ROMERO de CONTRERAS y JOSE VALDEMAR CONTRERAS MENDOZA.

Copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Numero 10 de este Circuito Judicial, en fecha 17 de julio de 2006 en el procedimiento de Divorcio 185-A, de la cual se evidencia el monto en el cual quedo fijado el quantum alimentario, tales documentales se valoran como documentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Copia simple de la libreta de ahorros de una cuenta no identificada del Banco Fondo Común, la cual este despacho valora como indicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Por su lado, la parte demandada promovió las siguientes probanzas.

Dos copias simples y diecinueve vouchers perteneciente a la entidad bancaria BFC, Banco Fondo Común, de los cuales se evidencia depósitos realizados a nombre del titular de la cuenta adolescente (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), sobre este tipo de medios probatorios resulta menester traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en sentencia de fecha 20/12/05, con ponencia de la magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que se señaló ut supra y que en relación a los depósitos bancarios expresa: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósitos de los bancos (…)En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del C. C. (…) de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares.”; en razón de ello se aprecian y se les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, toda vez que permiten tener en cuenta lo que hasta la fecha ha pagado el obligado alimentario.


Prueba de informe al Departamento de seguridad de la entidad bancaria BANCO FONDO COMUN (BFC), la cual este despacho valora puesto que fue evacuada de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ella se desprende los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros del adolescente de autos.

Pruebas de informes al Instituto Nacional de Higiene “ Rafael Rangel”, a la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Higiene “ Rafael Rangel” y a la empresa Vidamed Consultores, dichas probanzas le resultan impertinentes a quien aquí suscribe toda vez que la acción aquí intentada versa sobre el cumplimiento de una Obligación y no sobre su fijación, en razón de ello se desechan.

Estando en la oportunidad de decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es un instituto jurídico de carácter civil que cobra relevancia dentro de la esfera del Derecho de Familia, ahora bien, fijado el quantum de la misma esta se vuelve una cantidad cierta, liquida y exigible para su beneficiario, que en caso de incumplimiento puede acudir al órgano jurisdiccional buscando que se constriña al pago a su deudor.

Asimismo conviene entonces observar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, Capitulo V, De los Derechos Sociales y de las Familias, artículo 76 primer aparte:

(…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Negrillas de la Sala).

Es por ello que los casos de cumplimiento de la Obligación de Manutención salen de la esfera del derecho sustantivo y se circunscribe a un mero problema probatorio, resultando de rápida sustanciación, tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, es por ello que el medio probatorio pertinente que debe traer a los autos el demandado en este tipo de procedimientos, es la que acredite el pago de la misma lo cual en esta causa ocurrió de manera parcial
Ahora bien, tomando en cuenta las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención establecidas en nuestra Ley especial, específicamente en el artículo 374 de la misma ley que:
“…El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Sobre la base de las actas procesales, se desprende que el presente asunto se refiere a la demanda interpuesta por la ciudadana DIOSA MAYERLING ROMERO de CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad numero V-14.535.300, en contra del ciudadano JOSE VALDEMAR CONTRERAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.219, por el pago de mensualidades adeudadas de Obligación de Manutención

Ahora bien, la parte demandada probó los siguientes pagos:

AÑO 2007

Mes Monto a pagar Monto Pago Vouchers
May-07
Bs. 200,00

Jun-07
Bs. 200,00
Jul-07

Bs. 200,00

Bs. 466,00
65809230 Banco BFC
Ago-07
Bs. 200,00
Sep-07


Bs. 200,00


Bs. 460,00

55548545, Banco BFC
Oct-07
Bs. 200,00
Nov-07




Bs. 200,00




Bs. 600,00
70609780, 70609778, 18147767 y 18147766, Banco BFC
Dic-07

Bs. 200,00

Bs. 150,00
19900914, Banco BFC
Totales
Bs. 1.600,00
Bs. 1676,00



AÑO 2008
Mes Monto a pagar Monto Pago Vouchers

Ene-08 Bs. 200 Bs. 300,00 19900917 y 83231106 Banco BFC
Feb-08
Bs. 200
Mar-08 Bs. 200 Bs. 300,00 82264332 y 82264334 Banco BFC
Abr-08
Bs. 200
May-08 Bs. 200 Bs. 150,00 75828531 Banco BFC
Jun-08 Bs. 200 Bs. 150,00 19900922 Banco BFC
Jul-08
Bs. 200
Ago-08 Bs. 200 Bs. 300,00 78817946 y 78817950
Banco BFC
Sep-08 Bs. 200
Oct-08 Bs. 200 Bs. 300,00 81737933
Banco BFC
Nov-08 Bs. 200
Dic-08 Bs. 200
Totales Bs. 2400,00 Bs. 1500,00
Resta Bs. 900,00

AÑO 2009
Mes Monto a pagar Monto Pago Vouchers

Ene-09
Bs. 200
Feb-09 Bs. 200 Bs.300,00 8673564
Banco BFC
Mar-09 Bs. 200 Bs. 300,00 89354616 y 78817951
Banco BFC
Abr-09
Bs. 200
May-09 Bs. 200
Jun-09 Bs. 200 BFC
Jul-09 Bs. 200
Ago-09 Bs. 200 Bs. 300,00 78817946 y 78817950
Banco BFC
Sep-09 Bs. 200 Bs.300,00 90079259
Banco BFC
Oct-09 Bs. 200 Bs. 300,00 12787824539
Banco BFC
Nov-09 Bs. 200
Dic-09 Bs. 200
Totales Bs. 2400,00 Bs. 1500,00
Resta Bs. 900,00

De los montos que resultaron probados por el demandado a través de las probanzas consignadas se evidencia el cumplimiento parcial de la Obligación de Manutención que posee frente a su hijo (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), a saber el demandado aun debe ciertas cantidades de dinero correspondientes a años anteriores sin embargo tales montos no alcanzan la cantidad alegada por la parte actora, es por lo que le resulta forzoso a quien aquí suscribe declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención como se hará en la dispositiva del presente fallo, ahora bien es menester señalarle al ciudadano JOSE VALDEMAR CONTRERAS MENDOZA, que el quantum alimentario se encuentra fijado en Doscientos Bolívares Mensuales los cuales deben ser cancelados por adelantado, ello en virtud de la irregularidad en los montos y la frecuencia del pago de la obligación por parte del deudor, consecuencia de ello es que quien aquí suscribe desconozca a que mensualidades deben imputarse los pagos realizados por éste, en virtud de ello esta Juez Unipersonal calculará los intereses moratorios desde el primer mes del año en el cual se presentó el incumplimiento de lo cual resulta que el obligado adeuda:
Año Monto Tasa Meses Transcurridos Total
Año 2008 900 9 26 234
Año 2009 900 9 14 126
1.800,00 360,00

2.160,00


De lo anterior se desprende con claridad que el ciudadano JOSE VALDEMAR CONTRERAS MENDOZA, supra identificado adeuda la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares lo cual sumado a los intereses calculado a la rata del doce por ciento anual arrojan un total de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 2160,00), es por ello que esta Juzgadora considera debidamente probada la inejecución de la obligación que posee el ciudadano antes mencionado, y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 en concordancia con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana DIOSA MAYERLING ROMERO de CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad numero V-14.535.300, debidamente asistida por la Abogado LUISANA DEL NOGAL, en su condición de Defensora Pública Sexta integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JOSE VALDEMAR CONTRERAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.219. En consecuencia, se condena al ciudadano JOSE VALDEMAR CONTRERAS MENDOZA, supra identificado, al pago de la suma de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 2160,00), por concepto de mensualidades no pagadas de Obligación de Manutención mas los intereses moratorios calculados al doce por ciento anual, y así se decide.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal V. Caracas, a los veintitrés días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE.
Abg. YELITZA GUARAMACO