REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, 25 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-001806
SOLICITANTES: FELIX ENRIQUE LORETO TEJADA y DIANA CAROLINA RODRIGUEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-13.143.197 y V-19.396.827, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
I
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 06 de febrero de 2009, presentada por los ciudadanos FELIX ENRIQUE LORETO TEJADA y DIANA CAROLINA RODRIGUEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-13.143.197 y V-19.396.827, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada BARBARA CHIA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.520, y quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal Nº 5, quien mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2009, admitió la misma y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 17 de Febrero de 2010, los ciudadanos FELIX ENRIQUE LORETO TEJADA y DIANA CAROLINA RODRIGUEZ QUERALES, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Conoce esta Juez Unipersonal V del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos FELIX ENRIQUE LORETO TEJADA y DIANA CAROLINA RODRIGUEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-13.143.197 y V-19.396.827, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones.
Ambos cónyuges manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Agosto de 2005, ante El Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que de dicha unión procrearon Una (01) hija de nombre (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de la partida de nacimientos que riela al folio cinco (05) del presente asunto. Igualmente señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo acordaron separarse de cuerpos; y por ende presentaron la presente solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Ahora bien, antes de decidir esta Sentenciadora debe tomar en consideración lo previsto en el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de separarse de cuerpos y bienes, esta Juez Unipersonal considera procedente la presente solicitud, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Juez Unipersonal Nº V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos FELIX ENRIQUE LORETO TEJADA y DIANA CAROLINA RODRIGUEZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-13.143.197 y V-19.396.827, respectivamente, de conformidad con la norma supra transcrita, en consecuencia declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), será ejercida por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la progenitora DIANA CAROLINA RODRIGUEZ QUERALES.
Con respecto a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal ratifica lo acordado por las partes en su escrito de fecha 06/02/10.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada Firmada y Sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° y 151°.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE
Abg. YELITZA GUARAMACO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
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