REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 10

ASUNTO Nº JPO1-O-2010-000004
ACCIONANTE (S): ABG. NEMESIO SEGUNDO CEDEÑO MARQUEZ
AGRAVIADO: ARSENI ANDRES GALINDO ONTIVEROS
ACCIONADO (S): TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO.

Corresponde a este Tribunal actuando en sede Constitucional conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesta el 22 de Enero del año dos mil diez, por el Abogado Nemesio Segundo Cedeño Márquez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, ante este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en contra del auto de apertura a juicio emanado del tribunal Quinto de control de este circuito judicial penal, a cargo de la juez Abg. Anielsy Araujo, por incurrir en omisiones y dilaciones injustificadas, lo que hace exigible su restitución, ello conforme al artículo 49.8 Constitucional, y a su vez, solicita como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos procesales que emanan del auto de apertura a juicio, hasta tanto no se obtenga pronunciamiento de fondo de los recursos ejercidos.

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2010, esta Corte se declaró competente y admitió la acción recursiva, participándole a las partes y al Ministerio Fiscal, posteriormente fijándose audiencia oral para el 4 de Febrero de 2010, donde comparecieron el abogado, accionante Nemesio Segundo Cedeño, la Fiscal 14º (enc.) del Ministerio Público Abg. Leslie Corado Ledezma y la víctima Vilma Zambrano (hermana del occiso).
Estudiados los autos, singularmente la pretensión del quejoso, éste órgano plural resuelve el fondo del asunto delatado conforme a la estructura capitular que se indica infra.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

De los antecedentes del caso:

Señala el accionante que ejerce acción de amparo constitucional por cuanto representa la vía idónea para hacer valer sus derechos menoscabados y así suspender los efectos de la orden de apertura a juicio, por cuanto el auto es inapelable, tal como lo dispone el artículo 333 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 432 eiusdem.

Por otra parte, denuncia el quejoso omisiones y dilaciones injustificadas por parte del tribunal Quinto de Control de este Circuito, por cuanto ejerció recurso de apelación en fecha 29/09/2009, contra la decisión de fecha 17/09/2009, mediante la cual se le impuso medida privativa judicial preventiva de libertad a su representado Arseni Andrés Galindo, en audiencia de presentación; y a la fecha no se le ha dado el trámite pertinente y legal al referido acto recursivo, como tampoco se le ha participado de dicho recurso al Ministerio Fiscal lo cual viola el debido proceso, el derecho de una respuesta oportuna, de acceso a la justicia y fractura la tutela judicial efectiva. Que así mismo interpuso recurso de apelación en fecha 30 de noviembre de 2009 contra la decisión del mismo tribunal de fecha 23 de noviembre del mismo año relacionada con la dispositiva de la audiencia preliminar verificada en fecha antes indicada, y a la fecha el tribunal delatado ha inobservado las previsiones contenidas en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtiendo el orden procesal y en franca violación a los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 51 y 257 del texto Constitucional.

Finalmente solicita el quejoso que se declare con lugar la acción de amparo y se acuerde medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos procesales que emanan del auto de apertura a juicio hasta tanto no se obtenga pronunciamiento de fondo de los recursos de apelación previamente ejercidos.


LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Como bien sostiene el accionante en el escrito que contiene la exigencia de protección constitucional se basa “contra la omisión del tribunal Quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico…de no tramitar los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por el a-quo en fechas 17/09/2009 y 23/11/2009, cercenándole el derecho a su defendido que tiene a la doble instancia al no remitirse los recursos a la Corte de Apelaciones…”.

Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una actuación judicial puede considerarse como lesiva de derechos y garantías constitucionales, cuando existan actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e interese legítimos (Sentencia Nº 492 del 14-04-2005). Asimismo, ha dicho la misma sala, que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional (Sentencia Nº 740 del 2704-2007).

En el presente asunto, ha quedado suficientemente demostrado con los elementos de prueba admitidos en sala, que efectivamente con fecha 17-09-2009, se dictó decisión donde se decretó la detención judicial del ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, imputado en el asunto Nº JP01-P-2009-005355, de la nomenclatura del juzgado demandado como agraviante. Y que el auto, que devino de la audiencia de presentación fue publicado el 06 de octubre de 2009.

Igualmente ha quedado demostrado que el quejoso de autos, presentó recurso de apelación contra la señalada providencia el 29 de septiembre de 2009, siendo remitidas las actuaciones concernientes a la referida apelación a esta Corte de Apelaciones el 29 de enero de 2010, circunstancia que se infiere de los oficios Nº 204 y 5C-052-10, que suscribe la juez titular del señalado tribunal (folios 82 al 84). Esta circunstancia, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional vertida en su sentencia Nº 1937, del 25-07-2005, determina que la omisión o el retardo en la remisión de las actas relacionadas con el recurso de apelación intentado por el quejoso, constituyen violación de derechos de rango constitucional, como lo es el derecho a un debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, singularmente el derecho a la defensa, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, toda vez que a criterio de éste tribunal colegiado ha existido un excesivo retardo del agraviante en la remisión conforme al Código Orgánico Procesal Penal de las actuaciones ya referidas al juzgado superior jerárquico a los fines de que se resuelva en el término breve y perentorio que establece la ley, el acto recursivo, por tratarse de un justiciable privado judicialmente de su libertad, todo lo cual hizo que esta Corte admitiera la pretensión constitucional según su auto de fecha 25 de enero de 2010 (folios 57 al 60).
Sin embargo, para el momento en que éste tribunal se pronuncia sobre el fondo del asunto demandado, encuentra que ya las referidas actuaciones fueron remitidas por el presunto agraviante y reposan en la Corte de Apelaciones como Tribunal superior jerárquico a los fines de resolverse la apelación, tal como se evidencia de autos; del sistema Juris 2000 y de la propia confesión del accionante, Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, en el acto del desarrollo de la audiencia constitucional celebrada el 04 de febrero de 2010, donde inclusive se reconoció que las ponencias referidas a los recursos de apelación ya estaban en circulación (folios 100 al 104).

El artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarle. A criterio de éste órgano plural en sede constitucional, el hecho de haber remitido la delatada las actuaciones concernientes a los recurso de apelación objeto de la presente acción de amparo al tribunal superior competente, es causa de la cesación a la presunta violación o amenaza del derecho o la garantía constitucional que la hubiese podido causar, y mucho más aún cuando estaban en circulación las respectivas ponencias a la fecha en que se materializó la audiencia constitucional que devino de la admisibilidad de la presente acción de amparo, siendo por ello que opera a criterio de esta Corte la inadmisibilidad sobrevenida, por cuanto fue después del auto de admisibilidad de la acción de amparo, mediante el elemento probatorio, que se pudo establecer la cesación de la causal que motivó la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional referida en el libelo de la pretensión. Y además, por cuanto es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerar el auto de admisibilidad de una pretensión de amparo como un auto de mero trámite, que puede ser confirmado o revocado por el juez constitucional al fondo del asunto, por poseer ese juzgador un amplio poder para ello, motivado a que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, son estimadas como de orden público (Sentencias Nº 42 y 466 de fecha 26-01-2001 y 18-03-2002). Así se establece y resuelve.

Como consecuencia de lo anterior se torna inadmisible la petición de medida cautelar invocada por el quejoso.

Finalmente y a titulo único y exclusivamente pedagógico, se hace un llamado de atención a la juez quinto de control, a fin de que en lo sucesivo le de a los recursos de apelación el trámite sumario que establece el Código Orgánico Procesal Penal sobre la materia, en virtud del evidente retardo en la remisión de las actuaciones al superior jerárquico pertinente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en su Sala Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la ley, y actuando en sede constitucional, previo estudio del componente probatorio aportado por las partes en interés procesal en la acción de amparo que se resuelve, declara, Primero: sobrevenidamente, la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por el Abg. Nemesio Segundo Cedeño Márquez, defensor privado del imputado Arseni Andrés Galindo Ontiveros, todo ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que ante la Corte de Apelaciones como lo registra el sistema Juris 2000 y lo ha advertido el propio quejoso en sala, fueron recibidos ambos recursos que forman el objeto de la presente acción de amparo, y donde existe en circulación ambas ponencias. Segundo: En consecuencia, se torna improcedente por la inadmisibilidad de la acción, la petición de medida cautelar invocada por el quejoso. Tercero: No obstante se le hace un llamado de atención a la Juez Quinta de Control de éste Circuito, a fin de que en lo sucesivo, le de a los recursos de apelación el trámite sumario que establece el Código Orgánico Procesal Penal sobre esa materia, en virtud del evidente retardo en la remisión de dichas actuaciones al superior jerárquico pertinente. Se funda la decisión en los artículos 26, 27, 49.1, 51 y 257 Constitucional, en concordancia con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase, Publíquese, Ofíciese. Diarícese.-
Juez Presidente de Sala, (Ponente),




Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
El Juez,




Abg. Miguel Ángel Cásseres González


La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

ASUNTO Nº JPO1-O-2010-000004