REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 12.-
PARTE ACCIONANTE: LUIS ALFREDO DOMACASÉ
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: HÁBEAS CORPUS
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En fecha 9 de febrero del presente año, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por el profesional del derecho Luís Alfredo Domacasé, titular de la cédula de identidad Nº 4.543.329, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.296, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO CARRILLO, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, bajo el Nº JP11-P-2009-002716, acción esta promovida con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 24 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de esa misma fecha, se dio entrada a esta Corte la referida acción de hábeas corpus, y habiéndose designado ponente a quien suscribe el presente fallo, se dicta sentencia en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE
HÁBEAS CORPUS


El accionante fundamenta su pretensión de hábeas corpus en los siguientes términos:

Que el 15 de junio de 2009, fue detenido su representado en compañía de otros ciudadanos, por funcionarios policiales del Estado Guárico, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad, siendo que la Audiencia de Presentación fue celebrada el 17 del mismo mes y año, donde se les decretó medida privativa de libertad.

Que el Tribunal pasó a conocer de la causa después de las cuarenta y ocho (48) horas, con violación flagrante de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la tutela judicial efectiva, por cuanto la orden de inicio de la investigación tiene como hora las 07:30 del 15 de junio.

Que en la Audiencia de Presentación, el representante fiscal no indicó la existencia del peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, limitándose a pedir la medida privativa de libertad.

Que fue juramentado como defensor, el 14 de julio de 2009 y que un día después solicitó copia simple de las actuaciones, las cuales fueron acordadas por el tribunal en fecha 27 de julio de 2009, en franca violación del artículo 177 de la norma adjetiva penal.

Que llegada la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, esto es, el 5 de agosto de 2009, una vez presentada la acusación fiscal, la misma fue diferida por incomparecencia del resto de los imputados, así como, de sus defensores, siendo igualmente diferida en fechas 24/08, 21/09, 15/10, 05/11, 30/11, 10/12 del 2009, 29/01 y 01/02/2010; razón por la cual solicitó la separación de la causa conforme el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito de fecha 28/10/2009, ratificado el 11/01/2010.

Que a pesar de las diligencias efectuadas por esa Defensa para el traslado de su defendido, en los casos de incomparecencia del mismo es por negligencia del Tribunal, en virtud de que en las boletas de traslado no aparecía el nombre de éste.

Que ese retardo procesal injustificado, la ha impedido a su defendido ejercer su derecho a la defensa, violándose flagrantemente el debido proceso, conforme el artículo 49 Constitucional, así como, el derecho que tiene a que se le presuma inocente ya que se encuentra detenido por un hecho que no ha llegado al contradictorio conforme el numeral del precitado artículo.

Que se le está violando su derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, conforme el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el plazo a decidir, conforme el artículo 6 de la norma adjetiva penal, así como, el debido proceso, al no aplicar la norma contenida en el numeral 4 del artículo 74 de dicha norma.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitó la restitución de la situación jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad y a la seguridad personal de su defendido, “(…) por un Retardo Procesal injustificado y negligente, aunado a la desaplicación de la norma prevista en el numeral 4 del Art 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se expida mandato de HABEAS CORPUS, a su favor, de conformidad con lo establecido en el Art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el Habeas Corpus, constituye un sistema lo suficientemente idóneo para resguardar la libertad y seguridad frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del poder público y siendo que la consecuencia necesaria de la expedición de un mandamiento es la inmediata libertad de un ciudadano que se encuentra privado ilegítimamente de ella o amenazado en su seguridad personal (…)”, solicitando igualmente sea declarado con lugar la presente solicitud de hábeas corpus, ordenándose la libertad de su patrocinado.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, esta Corte pasa a revisar su competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto observa que la competencia para conocer del presente amparo en la modalidad de hábeas corpus, le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la parte accionada de cuya actuación deviene la privación ilegítima denunciada como presuntamente lesiva del derecho a la libertad y seguridad personal a través de la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos y así se declara.


De igual forma, examinado el escrito libelar a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que la pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, por lo que luce admisible y así se declara.

No obstante lo anterior, determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional en modalidad de hábeas corpus, así como, su admisibilidad, una vez alegadas y examinadas las razones que motivaron la interposición de la misma, se observa, que la pretensión se funda en diversas circunstancias tales como; que el Tribunal pasó a conocer de la causa después de las cuarenta y ocho (48) horas, que en la Audiencia de Presentación, no se indicó el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, que el Tribunal se pronunció tardíamente para acordar las copias solicitadas por el accionante para el ejercicio de la defensa, que se han producido múltiples diferimientos de la Audiencia Preliminar y que no hubo pronunciamiento en relación con la solicitud de separación de la causa formulada, a favor de su defendido, vulnerándose así, el derecho a la defensa, a la libertad, seguridad personal y el debido proceso.

Precisado como ha sido, los términos del mandamiento de hábeas corpus interpuesto, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 165, de fecha 13 de Febrero de 2001, precisó lo siguiente:

“(…) la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima.

Debe señalarse que, ‘ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por ; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias’, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia defecha17demarzode2000.
Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: ‘...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’”. Subrayado de esta Corte).

Igualmente, dicha Sala del Alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 580, de fecha 25 de marzo de 2002, estableció que:

“(…) la solicitud de mandamiento de hábeas corpus no procede, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de un Juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona”.

Cónsono con los criterios anteriores, se pronunció nuevamente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1180 de fecha 16/06/06, al precisar que:

“En tanto que el Habeas Corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias… que el recurso de Habeas Corpus por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, mas sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección Constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de la libertad; para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención (...)”. Subrayado de esta Corte.


En atención a ello, cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a un ciudadano, por un Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, durante el curso del proceso penal seguido en su contra, en observancia de las disposiciones adjetivas que la contemplan y previa verificación de las circunstancias que rodean el caso en concreto, está revestida de plena legitimidad, toda vez que la misma emana de un órgano jurisdiccional debidamente facultado por Ley para ello. (Vid. Sentencias Nros. 3389 y 3454, de fechas 04 y 10/12/2003, dictadas por la SC/TSJ).

Frente a este panorama, es de hacer notar, de la revisión realizada al sistema de Documentación, Gestión y Distribución JURIS 2000, que en fecha 16 de julio de 2009, fueron recibidas actuaciones provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico, relacionadas con los ciudadanos JORGE LUIS YANEZ, DOUGLAS JOSE TOVAR, GABRIEL ANTONIO MORENO CARRILLO Y LEONARDO JESUS GONZALEZ DIAZ y que el día 17 del mismo mes y año, fue realizada audiencia de presentación de detenidos, mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad a los mismos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano vigente, en relación con los artículos 77, 83 y 88 eiudem, y estricta concordancia a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, se observa que el Tribunal de Control, con plena facultad legal y dentro del lapso contemplado en el primer aparte del articulo 373 de la norma adjetiva penal, realizó la audiencia de presentación de detenidos, decretándole a los imputados de autos medida privativa de libertad, por lo que no se materializó la violación de derechos y garantías constitucionales del modo descrito por el accionante en su escrito libelar, evidenciándose de esta forma, la legitimidad de la detención judicial.

Aunado a ello, igualmente se observa, del referido sistema JURIS 2000, que la acusación fiscal fue presentada en fecha 8 de julio de 2009, es decir, en tiempo hábil, conforme lo preceptuado en el artículo 250 párrafo 4 de la norma adjetiva penal, ratificándose en consecuencia la legitimidad de la medida privativa judicial preventiva de libertad; razón por la cual se observa entonces, que no es posible acceder a la pretensión del accionante de obtener a través del presente mandato de hábeas corpus, la libertad de su defendido, considerando que la detención judicial del mismo, de acuerdo a lo explanado es legítima.

En atención a lo señalado, esta Corte de Apelaciones observa, que la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, solo procede y se circunscribe a garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión a una privación o restricción ilegítima de libertad o amenaza a la seguridad personal de cualquier ciudadano, que de acuerdo a los argumentos precisados y a lo expuesto por el accionante, no es posible evidenciar dicha violación, y que el resto de las alegaciones, referentes a: que en la Audiencia de Presentación, no se indicó el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación, que el Tribunal se pronunció tardíamente para acordar las copias solicitadas por el accionante para el ejercicio de la defensa, que se han producido múltiples diferimientos de la Audiencia Preliminar y que no hubo pronunciamiento en relación con la solicitud de separación de la causa formulada, a favor de su defendido, no constituyen pretensiones denunciables a través de la acción de hábeas corpus, toda vez que las mismas no reflejan violación o amenaza de los derechos constitucionales protegidos por este mandato constitucional, amén de que el accionante igualmente no aportó elemento probatorio alguno que avalara sus dichos.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional conviene en destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nros. 1240 y 3055, de fechas 19/05 y 04/11/2003, ratificadas mediante sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2008, Exp. N. 08-0015, ha establecido la posibilidad de adelantar al momento de la admisión, el pronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión, por razones de economía y celeridad procesal, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales, señalando lo siguiente:

“En jurisprudencia reiterada (ver, entre otras, sentencia No. 3.137 del 6 de diciembre de 2002, caso: Jesús María Herrera Salas), esta Sala ha señalado que existen situaciones en las cuales el tribunal constitucional puede, a pesar que la acción cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizar un análisis previo del fondo del asunto por motivos de celeridad y economía procesal y declarar la improcedencia in limine litis de la acción, al observar la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable; evitando con ello se realice un proceso que desde el principio resulta improcedente. En esos casos, el juez constitucional pasa a pronunciarse a priori sobre el fondo del asunto, sin transitar previamente por el procedimiento de amparo establecido por esta Sala”


En consecuencia, al no haber quedado evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso, debe esta Corte de Apelaciones declarar la improcedencia in limine litis, de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus ejercida por parte del accionante plenamente identificado en autos por cuanto que no existe detención ilegal alguna y para que se acredite el recurso de dicha figura Constitucional, debe haberse materializado la detención arbitraria de una persona, es decir, debe darse strictu sensu, la persona debe estar privada ilegítimamente de su libertad. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por el profesional del derecho Luís Alfredo Domacasé, titular de la cédula de identidad Nº 4.543.329 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.296, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO CARRILLO, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, bajo el Nº JP11-P-2009-002716, acción esta promovida con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 24 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; SEGUNDO: Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y TERCERO: Se declara IMPROCENETE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta, en atención a los criterios jurisprudenciales citados en la motiva del presente fallo. Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,




YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,






MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR