REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 06

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2009-000172
ASUNTO: JP01-R-2009-000104
IMPUTADOS: IDENTIDAD RESERVADA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora de los adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- decretó a los adolescentes medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de mayo de 2009, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 26 de mayo de 2009, se celebró audiencia de presentación de detenido, y se decretó medidas cautelares sustitutitas de libertad a sus defendidos, sin fundamentar la solicitud nulidad de las actuaciones derivadas de la Cadena de Custodia y de libertad plena formuladas por esa defensa.

Que en el procedimiento realizado no existe individualización de la conducta y posible participación de sus defendidos en el delito imputado, que al adolescente Miguel Medina Cabeza, no se le efectuó imputación alguna, por lo que -a su juicio- la aplicación del procedimiento respectivo con imposición de una medida de seguridad, por su naturaleza es opuesta a las medidas de coerción personal impuesta por el Tribunal.

Que las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordada a sus patrocinados, resultan violatorias de los principios rectores del proceso penal de adolescente.

Que debió acordarse la libertad plena de sus defendidos, o a todo evento una medida menos gravosa a la adolescente, en atención a los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad con los elementos de convicción que cursan en autos.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, sean revocadas las medidas cautelares impuestas a sus defendidos y les sea otorgada la libertad plena.
II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de mayo de 2009 y fundamentada por el a quo en fecha 27 del mismo mes y año, siendo la misma del tenor siguiente:

“(…) PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes, por su presunta participación como CÓMPLICES en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…).TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y por la Defensa y se impone a los adolescentes; las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 582 en sus literales ‘c’ y ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…). CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de las partes y se ordena la aplicación del Procedimiento por Consumo al adolescente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…). QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de Nulidad de la Cadena de Custodia y de la Expertita Toxicológica y Química y de Libertad Plena (…). SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (…)”.

III
MOTIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa, que la decisión impugnada, conforme lo previsto en el artículo 582 literales c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los procesados, considerando para ello, la presunta participación de los mismos en el delito de cómplices en tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en modalidad de distribución, en perjuicio del Estado Venezolano, acordando en consecuencia, la continuación de el proceso penal incoado, bajo las reglas del procedimiento abreviado, siendo que en dicha decisión, simultáneamente se ordena la aplicación del Procedimiento por Consumo para el adolescente, conforme las previsiones contenidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
La parte recurrente señala, que al adolescente, no se le efectuó imputación alguna, por lo que -a su juicio- la aplicación del procedimiento respectivo con imposición de una medida de seguridad, por su naturaleza es opuesta a las medidas de coerción personal impuesta por el Tribunal.

En atención a ello, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico estatuye los presupuestos exigibles para la procedencia de toda medida cautelar, bien sustitutiva de libertad o privativa de la misma, ello como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso, para el sometimiento de todo individuo a una medida de coerción personal, toda vez que la misma sólo podrá ser decretada con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, resulta indispensable la comisión de un hecho delictivo, así como, las circunstancias que al ser valoradas determinen la presunción de autoría o participación del individuo en dicho hecho, el cual, una vez que se le atribuyan los hechos considerados como punibles, adquirirá la condición de imputado, debiéndose bajo esta premisa continuarse una investigación en su contra a través de las reglas del procedimiento correspondiente; situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida de coerción personal.

Siendo así, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 de la norma adjetiva penal y 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nuestro actual sistema acusatorio, el monopolio del ejercicio de la acción penal la tiene el Ministerio Público, que es quien dirige toda la investigación, cuando estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y al juez se le ha otorgado la función controladora y supervisora de esa actividad, asegurando éste que los derechos y garantías que le asisten a los involucrados en el proceso, sean respetados y que todos ellos concurran al mismo en igualdad de condiciones. Es decir, el juez no posee facultades investigadoras ni inquisidoras, como sí las tenía en procesos penales derogados.

Así pues se observa, que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

En atención a la disposición transcrita, es de hacer notar que como director de la investigación, la imposición de una medida de coerción personal, al momento de ser presentado el detenido ante el Órgano Jurisdiccional competente, corresponde previa solicitud del Ministerio Público, tal como lo establecen igualmente las disposiciones contenidas en los artículos 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser atribuciones propias de dicho Organismo.

Resulta menester señalar, que en el caso de autos, el Ministerio Público, tanto en su escrito de alegatos frente a la aprehensión de los adolescentes, como en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de los mismos, solicitó la aplicación del procedimiento por consumo y medida de seguridad para el adolescente Miguel Eloy Medina Cabeza, siendo que la decisión sub examine acordó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado y decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad para ambos adolescentes, calificando como imputados a ambos adolescentes, por su presunta participación en el delito investigado, sin que al adolescente, se le hubiere atribuido hecho punible alguno por parte del Ministerio Público, para imponerle la medida de coerción personal que en efecto le fue impuesta y para que se le continuara una investigación penal en su contra.
En atención a dichas circunstancias, es evidente que el Tribunal de Primera Instancia se subrogó una facultad que es otorgada exclusivamente al Ministerio Público, al acordar la continuación del proceso penal y decretar una medida cautelar en contra del referido adolescente, por cuanto es la representación fiscal, a quien le corresponde estimar, en cada caso en concreto, previamente la comisión de hecho punible y la participación de los sospechosos en la perpetración del mismo, vale decir, el fiscal debe valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada a los fines de atribuírselas o no al aprehendido, solicitando en consecuencia, al Órgano Jurisdiccional competente el respectivo pronunciamiento; de ello se colige, que la decisión impugnada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendida éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

En ese sentido, es de hacer notar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, observa que la continuación del proceso penal y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertar al adolescente, en la decisión impugnada, sin que para ello se hubiera imputado hecho punible alguno en su contra por parte del Ministerio Público y que por el contrario fue solicitado para el mismo el procedimiento por consumo, con la respectiva medida de seguridad acordada, comportan un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley; razón por la cual, siendo que se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y decreta la nulidad absoluta del acta de audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 26 de mayo de 2009, ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y del auto motivado de fecha 27 del mismo mes y año, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de Presentación ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA la NULIDAD de la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 26 de mayo de 2009, ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y del auto motivado de fecha 27 del mismo mes y año, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, mediante la cual mediante la cual -entre otros- decretó a los adolescentes, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en sus literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado y ordenó el procedimiento por consumo al adolescente, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de Presentación ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,





KENA DE VASCONCELOS VENTURI YAJAIRA MORA BRAVO

LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,





MILAGROS SALAZAR




ASUNTO: JP01-R-2009-000104