REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia Nº 01
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-000086
ASUNTO: JP01-R-2009-000179
IMPUTADA: JOSELIN ANDREINA ÁLVAREZ CABEZA
VÍCTIMA: ANTONIETA COROMOTO CAMPOS FLEITAS
DELITOS: DIFAMACIÓN E INJURIA
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
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Corresponde a esta Corte conocer y decidir el fondo del recurso de apelación ejercido, contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual declaró: sin lugar las excepciones opuestas por la parte querellada, de conformidad con el artículo 28 literales c y e del Código Orgánico Procesal Penal; inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte querellante; desistida la querella interpuesta por el recurrente en contra de la ciudadana Joselin Andreina Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal; y el sobreseimiento del asunto por extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318, en concordancia con el artículo 48 numeral 3, ambos de la norma adjetiva penal, condenando en costas al acusador privado, a tenor de lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pertinentemente esta alzada admitió el acto recursivo por útil, por lo que seguidamente se resuelve el fondo del asunto.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia de la víctima y su apoderado judicial, siendo la oportunidad legal el recurrente realizó su exposición oral indicando que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta el recurrente que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su decisión declaró sin lugar las excepciones opuestas por la parte querellada, de conformidad con el artículo 28 literales c y e del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte querellante, desistida la querella interpuesta por el recurrente en contra de la ciudadana Joselin Andreina Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y el sobreseimiento del asunto por extinción de la acción penal, fundamentado su recurso en los siguientes términos:
Que el Tribunal incurrió en un error inexcusable al certificar el día sábado dieciséis (16) de mayo de 2009, como uno de los tres (3) días de despacho transcurridos antes de la fecha de celebración de la Audiencia de Conciliación.
Que no es cierto que haya promovido las pruebas en fecha 14 de mayo de 2009, toda vez que, su escrito fue consignado el 13 del mismo mes y año, tal como se evidencia del folio sesenta y tres (63), y que la Audiencia de Conciliación fue fijada para el día 18 de mayo de 2009.
Que siendo la Audiencia de Conciliación fijada para el día Lunes 18 de mayo de 2009, el primer día hábil regresivo es el viernes 15, el segundo el jueves 14 y el tercero el miércoles 13, por lo que conforme al artículo 411 de la norma adjetiva penal, en el presente caso, los actos que pueden realizar por escrito el acusador y el acusado, debieron ser el día 13 antes referido, como aduce haberlo hecho.
Que en consecuencia de lo alegado, las pruebas en el presente caso, no fueron promovidas extemporáneamente, siendo que tal pronunciamiento constituye el fundamento de la declaratoria de desistida la querella; razón por la cual, solicita conforme a derecho que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, con la correspondiente revocatoria de la decisión recurrida.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de agosto de 2009, se publicó in extenso el texto íntegro de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual declaró -entre otros- inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte querellante; en consecuencia, desistida la querella interpuesta por el recurrente en contra de la ciudadana Joselin Andreina Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal; y el sobreseimiento del asunto por extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318, en concordancia con el artículo 48 numeral 3, ambos de la norma adjetiva penal, condenando en costas al acusador privado, a tenor de lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el juzgado a quo declaró -entre otros- inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte querellante; en consecuencia, desistida la querella interpuesta por el recurrente en contra de la ciudadana Joselin Andreina Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal; y el sobreseimiento del asunto por extinción de la acción penal.
A tal efecto, el recurrente aduce que las pruebas ofertadas por él no resultan extemporáneas, toda vez que la Audiencia de Conciliación se encontraba fijada para el día Lunes 18 de mayo de 2009, siendo el primer día hábil regresivo el viernes 15, el segundo el jueves 14 y el tercero el miércoles 13; razón por la cual, conforme al artículo 411 de la norma adjetiva penal, en el presente caso, los actos que pueden realizar por escrito el acusador y el acusado, debieron ser el día 13 antes referido, señalando igualmente que el a quo certificó como hábil el día sábado 16 de mayo de 2009 y que su escrito fue presentado el día 13 del mismo mes y año y no el jueves 14 de los mismos, como lo señala el Tribunal en la decisión impugnada.
En ese sentido, cabe destacar que de la lectura del texto íntegro de la sentencia recurrida se observa que, el Tribunal a quo en el capítulo de las consideraciones para decidir señala que “(…) verificado como fue el lapso correspondiente a los tres días de despacho transcurridos antes de la fecha de celebración de la audiencia de conciliación, los cuales certificación de la secretaría del tribunal se corresponden con los días 14,15 y 16 del mes de mayo de 2009, y habiéndose fijado el día 18 de mayo de 2009 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de conciliación, revisada la fecha de presentación de las pruebas producidas por la parte querellante se observa del sello húmedo que fueron consignadas en fecha 14 de mayo 2009 por ante la oficina de alguacilazgo, folios (63) y vto, tal como lo señaló la parte querellada, quien se opuso en este acto a su admisión, habida cuenta de que las mismas fueron presentadas fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). Declarándose en consecuencia las pruebas promovidas por la Defensa inadmisibles por extemporáneas, (…) lo que conlleva como consecuencia que la presente querella se tenga por DESISTIDA de conformidad con el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), lo que acarrea el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 3º del Código orgánico procesal penal”.
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que el artículo 411 de la norma adjetiva penal, establece la facultad y cargas de las partes, en cuanto al procedimiento a seguir en los delitos de acción dependientes de instancia de parte, precisando que “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán (…) 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 206, Exp. N° 06-0073, resolvió un recurso de interpretación de la disposición legal in refero, precisando lo siguiente:
“De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.
(…)
Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: ‘Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…’.
A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.
Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal”.
En armonía con el criterio parcialmente transcrito ut supra, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1287, de fecha 28 de junio de 2006, criterio éste ratificado por decisión Nº 374, de fecha 13 de marzo de 2008, determinó la oportunidad procesal para el ejercicio de las cargas de las partes establecidas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“(…)la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Es de hacer notar que, de la revisión de la decisión in conmento, se observa en primer lugar, que el Tribunal a quo, certificó como días hábiles previo vencimiento del plazo fijado para la Audiencia de Conciliación celebrada el 18 de mayo de 2009, los días 14, 15 y 16 del mismo mes y año (folio 94), siendo que en la oportunidad de la efectiva realización del acto in refero, la Secretaria de Sala procedió conforme lo establecido en el libro diario del Tribunal a la respectiva certificación, dejando constancia que tales días correspondían al 13, 14 y 15 de mayo de 2009 (folio 89).
En es sentido, resulta evidente que, de acuerdo a los días prefijados como de calendario, relativos al mes de mayo del año 2009, el día 16, considerado por el a quo en la motiva de su decisión, corresponde a un día sábado y en consecuencia no hábil, a los efectos de la norma legal consagrada en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; denotándose de ello, además de incongruencia en lo señalado en el acta de la audiencia de conciliación y en la decisión motivada, inobservancia del dispositivo legal consagrado en el artículo 172 de la norma adjetiva penal que debe ser aplicable a cualquier lapso de la fase de juicio, tal como fue referido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2144, de fecha 01/12/2006.
Aunado a ello, esta Corte observa, que la decisión impugnada señala que el escrito de pruebas producidas por la parte querellante, fue presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 14 de mayo de 2009, conforme al sello húmedo contenido en el mismo (folio 94); no obstante, de la revisión exhaustiva de dicho escrito, y en particular del sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo, se evidencia que el escrito sub examine, fue consignado en fecha 13 de mayo de 2009, tal como se desprende del folio 63 y su vuelto.
Precisada la fecha en que fue consignado el escrito de pruebas por la parte querellante y denotada la incongruencia existente, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo preceptuado en el artículo 411 de la norma adjetiva penal y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, estima oportuno precisar la oportunidad procesal en que las partes debieron ejercer sus facultades y cargas, considerando que la Audiencia de Conciliación en el presente asunto fue fijada para el día 18 de mayo de 2009, tal como se evidencia del auto de fecha 23 de abril del mismo año, cursante a los folios 45 y 46.
En atención a ello, es de hacer notar que, el dies a quo corresponde al día en que se fijó y llevó a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término tantas veces descrito, esto es, el 18 de mayo de 2009, siendo el primer día hábil regresivo el 15 de mayo de 2009, el segundo día hábil regresivo el 14 de mayo de 2009, y el tercer día hábil regresivo el 13 de mayo de 2009, constituyendo este último de los días señalados el dies ad quem, correspondiente al término en que las partes podían realizar por escrito los actos enumerados en el artículo sub iudice.
En es sentido, resulta evidente que la decisión objeto del presente recurso de apelación, mediante la cual se declara inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la parte querellante, y en consecuencia, desistida la querella y el sobresemiento de la causa, está contenida de una errónea interpretación y aplicación del término previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, tal como ha sido precisado en la motiva del presente fallo, la parte recurrente consignó su escrito de pruebas en fecha 13 de mayo de 2009, correspondiendo tal fecha al término previsto en la norma señalada, para el ejercicio de los actos en ella previstos.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Ophir Cepeda Garcés, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Antonieta Coromoto Campos Fleitas contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual declaró -entre otras cosas- inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte querellante; desistida la querella interpuesta por el recurrente en contra de la ciudadana Joselin Andreina Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal; y el sobreseimiento del asunto por extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318, en concordancia con el artículo 48 numeral 3, ambos de la norma adjetiva penal, condenando en costas al acusador privado, a tenor de lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se ordena la celebración de una nueva audiencia de conciliación ante un juez distinto al de la recurrida. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de la circunscripción judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado Héctor Ophir Cepeda Garcés, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Antonieta Coromoto Campos Fleitas contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual declaró -entre otras cosas- inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte querellante; desistida la querella interpuesta por el recurrente en contra de la ciudadana Joselin Andreina Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal; y el sobreseimiento del asunto por extinción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318, en concordancia con el artículo 48 numeral 3, ambos de la norma adjetiva penal, condenando en costas al acusador privado, a tenor de lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se ordena la celebración de una nueva audiencia de conciliación ante un juez distinto al de la recurrida. Se funda la presente decisión en los artículos 411, 451, 452, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ (PONENTE),
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
Asunto Nº JP01-R-2009-000179