REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia Nº 02
ACUSADO: MIGUEL ANOTNIO ARVELO ISTURIZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
MOTIVO: APELACION SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
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Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2.009, dictada por el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, donde Condenó al acusado Miguel Antonio Arvelo Isturiz); a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José francisco Abad; hecho ocurrido 11 de Noviembre del 2006, en Altagracia de Orituco, estado Guárico; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem, ello conforme a lo pautado en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 122 al 131, P2).
Contra la referida providencia, ejerció el recurso de apelación la abogado Imara Moncada Tomassetti, en su condición de Defensora Pública Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 19 de enero 2010, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
De la Audiencia Oral y Pública
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia y la asistencia de la Fiscal 8° del Ministerio Público Abg. Emerson Amaya, la Defensora Pública Penal Abg. Imara Moncada y el acusado Miguel Antonio Arvelo Isturiz, siendo la oportunidad legal el recurrente realizó su exposición oral indicando que ejerció el recurso de apelación en base a la violación contenida en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia.
De los motivos del Recurso
Riela a los folios 144 al 148, pieza Nº 02, del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abg. Imara Moncada en su condición de Defensora Pública Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente en su escrito recursivo, que ejerció recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ya que en la motivación de la sentencia el Tribunal no discriminó el contenido de cada prueba para realizar una comparación entre ellas, es decir, pruebas testimoniales, de expertos, ni con las documentales incorporadas a través de su lectura, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 457 en relación al 452 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo manifiesta que la sentencia no cumplió con los requisitos esenciales para su validez previstos en el articulo 364 ejusdem, además denuncia que se encuentra demostrado el vicio en la sentencia de falta de motivación, ya que las pruebas no fueron comparadas entre si, ni concatenadas unas con otras, solo fueron mencionadas como se recibieron en el debate.
Solicita la quejosa se declare con lugar el recurso de apelación ejercido a favor del acusado Miguel Antonio Arevelo Isturiz.
Del Fallo Recurrido
Con fecha 19 de Noviembre de 2.009, el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, dictó decisión mediante la cual Condenó al acusado Miguel Antonio Arvelo Isturiz; a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José francisco Abad; hecho ocurrido 11 de Noviembre del 2006, en Altagracia de Orituco, estado Guárico; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem, ello conforme a lo pautado en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 122 al 131, P2).
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Razonamientos para Decidir
Arguye la recurrente, que en la motivación de la sentencia el Tribunal no discriminó el contenido de cada prueba para realizar una comparación entre ellas, es decir, pruebas testimoniales, de expertos, ni con las documentales incorporadas a través de su lectura, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 457 en relación al 452 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo manifiesta que la sentencia no cumplió con los requisitos esenciales para su validez previstos en el articulo 364 ejusdem,
En relación a la motivación de la sentencia, el jurista Yury Naranjo en su obra “La Sentencia sus vicios e impugnaciones”, explica lo siguiente:
“Por motivación del fallo se conoce aquella parte del mismo comprendida entre los antecedentes y el fallo propiamente dicho, mediante la cual se da a conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el órgano jurisdiccional y cuya conclusión es el fallo que se pronuncia. Esta parte de la sentencia comprende la exposición de las cuestiones de hecho y de derecho que condujeron al juez a pronunciar el respectivo fallo”.
Este Tribunal de Alzada, entra a conocer la presente denuncia alegada por el recurrente, apreciándose que el Tribunal A quo estableció los hechos de acuerdo al tipo penal imputado al acusado hoy condenado, señalando de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho, en que se fundamenta su decisión:
“…Se encuentra plenamente comprobado, que los hechos ocurrieron el 06 de Noviembre del año 2006, a las 6 horas de la mañana, al final de la calle 6 de la Guaqueries, de Altagracia de Orituco, estado Guárico, cuando el ciudadano Miguel Antonio Istúriz, sin mediar palabras le propinó dos disparos al ciudadano José Francisco Abad, cuando éste se encontraba durmiendo, produciéndole la muerte, para luego retirarse del lugar con el arma en la mano, tal y como lo señaló el testigo Alcala José Francisco, las inspecciones realizadas tanto al cadáver como en el sitio del suceso, comprobándose con ello la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado MIGUEL ANTONIO ARVELO ISTURIZ, encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE FRANCISCO ABAD, por cuanto concurren las circunstancias indicadas en la referida norma penal, es decir, los hechos se suscitan cuando el ciudadano Miguel Antonio Isturiz, sin mediar palabras le propino dos disparos al ciudadano José Francisco Abad, cuando éste se encontraba durmiendo, produciéndole la muerte, para luego retirarse del lugar con el arma en la mano, tal y como lo señaló el testigo Alcala José Francisco, las inspecciones realizadas tanto al cadáver como en el sitio del suceso, comprobándose con ello la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se determinó que el sentenciado agredió a la víctima sin motivo alguno o lo que es lo mismo por nada, razón por la cual el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia..”
Esta Alzada realiza un análisis de las declaración rendida por el testigo ciudadano Alcala José Francisco quien señaló: Alcala José Francisco, titular de la cedula de identidad N° V-20.398.875, quien bajo juramentó expuso: “Eso paso en mi casa yo estaba dormido y mi papa estaba dormido llego el señor paso para dentro y le disparo a mi papa y yo me despierto y salgo para afuera y veo que va corriendo con la pistola en la mano”. A preguntas que le fueron realizadas manifestó que conocía a la persona que le había disparado a su padre y que había salido corriendo con la pistola en la mano, como Miguel y que éste se encontraba en la sala de audiencias, así mismo afirmó que la hora en que sucedieron los hechos fue como a las 6:00 de la mañana, cuando estaba amaneciendo, que escuchó disparos, y que su papá con quien se encontraba únicamente, estaba herido, aseguró que el sitio donde ocurrieron los hechos, es un sitio solo y que únicamente estaban él, el señor Miguel y su padre (occiso). Finamente ratificó en forma categórica y que el señor que se encontraba en audiencia era la persona había disparado a su padre.“
De igual manera analiza el testimonio de el funcionario LUÍS ALBERTO BLANCO, y de el funcionario OMAR ANTONIO CASTRILLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas, el primero manifestó en su declaración, que cuando se encontraba en el Hospital de Altagracia de Orituco, con la finalidad de realizar las Inspección ocular al cadáver del ciudadano José Francisco Abad, él hijo de éste (Alcala José Francisco), le informó que quien le había disparado a su padre era el renco Miguel, tal circunstancia nos lleva a través de la lógica y las máximas de experiencias, irrefutablemente a determinar la culpabilidad del ciudadano Miguel Antonio Arvelo Izturis, en los hechos que nos ocupan, del mismo modo es necesario entrelazar éstos testimonios con la declaración aportada por del funcionario Omar Antonio Castrillo, quien manifestó que la investigación siempre estuvo orientada hacia el ciudadano de nombre Miguel, quien era conocido por los moradores del sector donde ocurren los hechos“
Igualmente, se analiza la declaración de los funcionarios actuantes, LUIS BLANCO y OMAR CASTRILLO, quienes dieron fe cierta de la existencia del cadáver del ciudadano José francisco Abad, en la morgue del Hospital “José Francisco Torrealba”, de Altagracia de Orituco, por heridas ocasionadas por arma de fuego, tal y como se dejó asentado en la inspección corporal practicada al cadáver.
Explica la recurrida en su motivación lo siguiente :”Si analizamos y comparamos el dicho del ciudadano Alcalá José Francisco, con la experticia practicada al lugar de los hechos, donde se indica que se trata de un lugar retirado poco concurrido, y con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la investigación: ciudadanos Luís Alberto Blanco Armas y Omar Antonio Castrillo, llegamos a la conclusión que efectivamente el ciudadano Miguel Antonio Arvelo Isturiz, es el autor del homicidio perpetrado en el ciudadano José Francisco Abad.
“manifestando el funcionario Luís Blanco, quien practica la Inspección ocular al cadáver, haber recibido información en el Nosocomio de la localidad de Altagracia de Orituco, por parte del hijo del hoy occiso ciudadano Alcala José Francisco, éste le manifestó que quien le ocasiono la muerte a su padre fue una persona apodada como el renco Miguel, del mismo modo señala el funcionario Omar Antonio Castrillo, que al trasladarse al lugar de los hechos los moradores del sector le indican siempre a una persona apodada como el renco Miguel, a quien conocían en el sector, por lo que la investigación siempre lo sindicó a él como única hipótesis, indicaron igualmente que realizaron la inspección al cadáver y al sitio del suceso…”
Apreciando esta Alzada que el Tribunal A quo realizó una comparación sobre dichas deposiciones realizadas en audiencia de Juicio, valorándolos y apreciándolos conforme a la sana crítica, siendo estas declaraciones efectivamente determinantes para inculpar al acusado hoy condenado de autos y para determinar el Cuerpo del Delito.
Asimismo observa este tribunal colegiado que la recurrida analizó cada una de los elementos probatorios traídos al debate oral y público tanto para demostrar el cuerpo del delito como para determinar la culpabilidad del condenado, tal como lo expresa en una de sus partes de la siguiente forma:” se incorporaron a través de la lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Inspección Técnica Policial N° 768 realizada por el funcionario Luis Blanco, al cadáver del occiso José Francisco Abad. 2) Inspección Técnica Policial N° 769, realizada por el funcionario Luis Blanco, al del suceso. 3) Acta de Defunción de la víctima. 4) Informe de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-088-733, realizado al cadáver de la víctima por la médico Nelly Martínez. 5) Autopsia realizada realizada a la víctima por la expertpo Dra. María Figueroa. 6) Experticia de reconocimiento N° 9700-077-309, realizada a la muestra de sustancia de color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso, (sangre), la cual resulto ser compatible con el tipo de la sangre de la víctima.
Las anteriores pruebas documentales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo las órdenes del Ministerio Público, las mismas fueron ratificadas por los funcionarios policiales que las suscriben, en el debate oral y público, a excepción de la experticia realizada por la Dra, María Fuigueroa, consistente en la Autopsia, no obstante es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que por su naturaleza, dicha experticia se vale por si misma; por lo que conforme a las máximas de experiencia, se consideran como medios para demostrar el cuerpo del delito”..
La sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 034, de fecha 05 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores:
“…Aun cuando el recurrente denuncia la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inmotivación de la sentencia, esta Sala observa que del fundamento planteado en la presente denuncia, hace referencia a la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, en concreto a las supuestas contradicciones evidenciadas en la declaración del ciudadano William de la Concepción Acosta.
La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos. .. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de Juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En ninguno de los supuestos expuestos queda reflejado el caso de autos. ..”
Constatando esta Alzada, que el Tribunal de juicio, fundamentó su sentencia condenatoria en un cúmulo probatorio, evacuado en el debate, evidenciándose de la sentencia que el Tribunal de Juicio no incurrió en falta de motivación, estableciendo, la valoración y apreciación dada a las pruebas testimoniales, al igual que las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el Juicio. En conclusión podemos decir, que la Juzgadora plasmo en su fallo declaración ofrecida por el testigo presencial del hecho, declaraciones de funcionarios policiales, víctima y expertos, apreciando cada uno, conforme al método de la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las mismas determinantes para obtener su convicción sobre la culpabilidad del acusado de autos. En consecuencia, se puede concluir, que la Juzgadora, fundamenta razonadamente el fallo condenatorio, subsumiendo el hecho imputado al acusado en la normativa penal sustantiva al tratarse de un HOMICIDIO INTENCIONAL, apreciando la manera y forma en que se ejecuto el mismo en la persona del hoy occiso ciudadano JOSE FRANCISCO ABAD, garantizando la debida motivación y fundamentaciòn con apoyo en las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos que implicó diseminando el contenido de cada medio de convicción, como lo fueron en este caso la apreciación de las declaraciones de testigo; Alcala José Francisco,, como la declaración de los funcionarios policiales y expertos, llegando a la convicción plena que el día 06-11-2006, donde el acusado de autos hoy condenado le quitó la vida al hoy occiso JOSE FRANCISCO ABAD sin ningún motivo, estando el hoy condenado de autos en todo momento asistido por su Defensor, con lo cual se ejerció el contradictorio en el desarrollo del debate oral y público, es por ello que la presente denuncia debe se declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Imara Moncada en su carácter de Defensor Público del acusado, hoy condenado MIGUEL ANTONIO ARVELO ISTURIZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros; mediante la cual CONDENA al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO ABAD.
Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.
Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTA, (PONENTE),
ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZ,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2009-000246.