REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 15
Asunto: JP01-R-2010-000003
Imputados: Frank Manuel Borrego Ríos y otros
Víctima: Génesis Gabriela Velásquez Marín
Delito: Asociación para delinquir y Concusión
Motivo: Recurso de apelación de Auto.
Ponente: Yajaira Mora Bravo
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Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión fecha 07 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, en el asunto N° JP01-P-2009-006952, de su nomenclatura interna, mediante la cual entre otros aspectos procesales, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados Frank Manuel Borrego Rios, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para delinquir y Concusión Freddy Rafael Moreno Padilla, y Jesús Reinaldo Torrealba, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para delinquir y Concusión en grado de Cooperador Inmediato; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 13 al 34, 2P)
Contra el referido auto, ejercieron recurso de apelación los ciudadanos Abgs. Nemesio Segundo Cedeño Márquez y Héctor Francisco Martínez, en su condición de defensores privados (folios 03 al 19, P2).
Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto.
Motivos del recurso
Denuncian los recurrentes que el tribunal a-quo incurrió en la errónea interpretación y aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, al admitir la precalificación jurídica de Asociación para Delinquir solicitada por la vindicta pública, en quebrantamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el fallo delatado es imposible determinar cuales fueron las razones, la logicidad y los motivos que llevaron admitir dichos delitos, ya que los delitos imputados a sus defendidos, no configuran el tipo penal planteado.
Por otra parte denuncia, violación a la presunción de inocencia por errónea interpretación del artículo 60 al admitir el delito de concusión propuesto, por cuanto el tribunal a-quo acoge el mencionado delito basándose en presunciones falsas, suposiciones, y falta de certeza que tiene sobre la materialización de la configuración del hecho punible, visto que los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, no eran suficientes para acreditarles el delito.
Igualmente alegan los recurrentes, violación al debido proceso y a las leyes procesales consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitucional, por errónea interpretación del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el tribunal a-quo designó a la ciudadana Génesis Gabriela Velásquez Marín, para actuar en el procedimiento, toda vez que la mencionada ciudadana no forma parte como funcionario policial ni pertenece a organismos especializados de seguridad del Estado Venezolano, lo que vicia de nulidad dicho procedimiento, que directamente devienen en trasgresión al debido proceso y las leyes procesales, apartándose el a-quo de dicho mandato Constitucional.
Además manifiestan en su escrito recursivo, violación a la afirmación y estado de libertad previsto en el artículo 9 y 243 en el que incurre el a-quo, por errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicitan que el presente recurso sea declarado con lugar, y por consiguiente se ordene la libertad plena de sus defendidos Borrego Ríos Frank Manuel, Freddy Rafael Moreno y Jesús Reynaldo Camacho. Se reponga la presente causa al estado del acta de inicio de la investigación dictada por el Ministerio Público.
Esta Sala única de la Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
La recurrida estableció, que se acreditó la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como son los delitos de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el delito de CONCUSIÒN previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley anticorrupción. Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, como son:
Control de Llamada, fecha 08.12.2009 en la cual se deja constancia de la llamada telefónica realizada por la ciudadana GÉNESIS VELÁSQUEZ en esa misma fecha siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde al Fiscal 17° del Ministerio Público, señalando estar siendo extorsionada por funcionarios del CICPC de Captura quienes le estaban solicitando la cantidad de Tres mil Bolívares para trasladar a su esposo hasta la ciudad de Guarenas por estar solicitado por un Tribunal de esa jurisdicción.
Control de Llamada, fecha 08.12.2009 en la cual se deja constancia de la llamada telefónica realizada por el ciudadano DANNY OJEDA Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde al Fiscal 17° del Ministerio Público señalando encontrarse en compañía de la ciudadana GÉNESIS VELÁSQUEZ quien le manifestaba estar siendo extorsionada por funcionarios del CICPC de Captura quienes le estaban solicitando la cantidad de Tres mil Bolívares para trasladar a su esposo hasta la ciudad de Guarenas por estar solicitado por un Tribunal de esa jurisdicción, procediendo a darle el número telefónico de esa representación fiscal para la denuncia respectiva.
Denuncia de fecha 09.12.2009, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha acude ante la sede fiscal la ciudadana GÉNESIS GABRIELA VELÁSQUEZ MARÍN y señala: “Comparezco por ante este Despacho a los fines de denunciar a un funcionario del CICPC, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Delegación de San Juan de los Morros, de nombre BORREGO FRANK quien es el jefe de captura del CICPC, el mismo me solicitó la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES, 3.000,°° por trasladar a mi esposo de nombre HAGLER CONTRERAS, C.I. 18.067.725, quien fue capturado por estar solicitado un delito de homicidio calificado por tribunal de adolescente de Guarenas, el cual se encuentra recluido en la zona policial N° 01 de esta ciudad y el funcionario por trasladarlo hacia el estado de Miranda me está cobrando la cantidad en mención, incluso en el día de hoy Miércoles 09 de diciembre siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana me trasladé en compañía de mi cuñado JOSÉ CONTRERAS hasta la sede del CICPC entrevistándome con el funcionario BORREGO y el mismo me manifestó los(sic) siguiente: QUE IBA A SER(SIC) ESO POR MÍ QUE EL TRASLADO NO LE IMPORTABA QUE EL DEBERÍA CUMPLIR CON EL CRONOGRAMA QUE ESTA HAY(SIC), Y QUE YA HABÍA PENSADO EN DEJAR ESO PORQUE ALGUNAS PERSONAS NO LE CUMPLÍAN CON EL DINERO, SIN EMBARGO IBA HACER UNA EXCEPCIÓN CONMIGO DE RECIBIR EL DINERO PARA REALIZAR EL TRASLADO DIRECTAMENTE HACIA MIRANDA, QUE EN LO QUE LE CONSIGUIERA EL DINERO SE IBA A DAR EL TRASLADO, INCLUSO QUE YO LO PODÍA ACOMPAÑAR EN LA UNIDAD PORQUE ELLOS ESTABAN LIBRES EL DÍA DE HOY , es todo”. Al interrogatorio señaló entre otros: ¿Diga usted que otro funcionario se encontraba presente cuando le solicitaron el dinero? CONTESTÓ: Uno gordo, un señor mayor, 1,70 de altura, blanco.
Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS CORTEZ en la cual señala: “Resulta que el día domingo 06DIC2009 mi hermano Hagler Contreras fue detenido en una alcabala de la Policía del Estado Guárico en la población de Altagracia de Orituco, luego el día lunes 07DIC2009 fue trasladado hasta la sede del CICPC en esta ciudad de San Juan de los Morros, al estar allí tuve conocimiento de que a mi hermano lo estaba solicitando un Tribunal de Guarenas, allí hablé con un funcionario y le pregunté del motivo de la detención de mi hermano y que como lo iban a llevar hasta Guarenas, el funcionario me dijo que primero tenía que esperar por la declinatoria que iba a emitir el Tribunal y si era competencia de ellos lo trasladaban, mientras tanto mi hermano fue trasladado hasta la sede de la Zona Policial N° 01. Posteriormente le pregunté al funcionario que como se iba hacer el traslado si los comisionaban a ellos, él me dice que tenía que bajarme de la mula, colaborar con el viático y pagar el viaje, entonces yo le dije que como era eso, que cuanto era, me dice el funcionario que eran tres palos, yo le digo “ que trescientos mil bolívares”, él me dice “tres millones”, ahí yo le dije que iba a ver como los conseguía para entonces hacer el traslado directo, ya que el funcionario me dijo que ellos podían trasladar a mi hermano hasta Cagua y de allí iba a ser trasladado hasta Maracay, luego hasta Caracas, para posteriormente ser trasladado hasta el Tribunal de Guarenas, que ellos no podían hacer el traslado directo, fue entonces cuando me dijo que eso se podía arreglar con dinero, por eso acompañé a la ciudadana Génesis Velásquez, esposa de mi hermano Hagler Contreras a la sede de esta Fiscalía para que ella formalizara la denuncia, ya que los funcionarios le solicitaron su número telefónico para estar en contacto con ella y le estuvieron enviando mensaje solicitándole el dinero, es todo”. Al interrogatorio señaló entre otros: ¿Diga usted a qué organismo del estado pertenece dicho funcionario? CONTESTÓ: Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y él es el Jefe de Captura. ¿Diga usted que cantidad de dinero les exigió dicho funcionario? CONTESTÓ: Tres mil bolívares fuerte (3.000,00 BF).
Acta de fecha 09.12.2009 en la cual se deja constancia de haber comparecido ante la sede fiscal el ciudadano WILLIAM ARGENIS RAMÍREZ CONTRERAS Comandante de la Policía del Pueblo Guariqueño, quien consignó la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00) en billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (Bsf. 100,00) pertenecientes a la Gobernación del Estado Guárico a los fines de colaborar en el procedimiento de entrega vigilada o controlada de dinero donde aparece como víctima la ciudadana GÉNESIS VELÁSQUEZ por presunta extorsión por parte de un funcionario adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede San Juan de los Morros Estado Guárico, quedando identificado el dinero en cuestión con los siguientes seriales: A66869530, A07804024, A34558033, A30740593, A44250263, A05822784, A03968741, A07722985, A72020731, A02758206, A43546676, A65449146, A29264133, A65076308, A17815459, A30786052, A50776827, A19112373, A29807199 Y A30679693.
Solicitud de Posible Entrega Vigilada o Controlada de Dinero solicitado, realizada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Delincuencia Organizada, mediante la cual formaliza dentro del lapso legal establecido el procedimiento realizado en el cual se evidencia que se cumple la excepción establecida en la parte in fine de la referida norma con plena identificándose el dinero utilizado.
Providencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Tercero de Control, mediante la cual autoriza a funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño y Guardia Nacional Bolivariana para la posible entrega controlada o vigilada del dinero solicitado a la ciudadana GÉNESIS GABRIELA VELÁSQUEZ MARÍN presuntamente por funcionario de nombre FRANK BORREGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros.
Acta Policial Nro. 1RA.CIA.D28-SI-642 de fecha 09.12.2009 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en esa misma fecha realizan la detención de los imputados en un procedimiento de aprehensión en flagrancia al ser comisionados para trasladarse hasta la sede de la Policía del Pueblo Guariqueño Zona 01, en la cual se entrevistan con el ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público y el Coronel WILLIAM RAMÍREZ CONTRERAS Director General de la Policía del Pueblo Guariqueño, quien les indica que lo sigan en persecución de un vehículo marca Fiat color Gris placas PAO-930, ejecutada la persecución logran la detención de los imputados identificados en autos al momento de trasladarse a la altura de la Avenida Acosta Carléz concretamente cerca del puente que divide los Estados Aragua y Guárico, incautándoles tres armas de fuego y siete teléfonos celulares y quedando retenido el vehículo marca Fiat Fire 8V/Uno color Gris S/C 9BD15827686099355. Asimismo, dejan constancia que se trasladaba en dicho vehículo el ciudadano HAGLER ANTONIO CONTRERAS PIÑANGO y la ciudadana GÉNESIS GABRIELA VELÁSQUEZ esposa del antes mencionado y quien llevaba en su poder un teléfono celular marca Nokia Modelo Movistar serial 357695/01/143951/6 Y Dos mil (2000,00) Bolívares Fuertes de la denominación de Cien Bolívares Fuertes identificados con los seriales A30679693, A29807199, A19112373, A50776827, A72020731, A02758206, A43546676, A65449146, A05822784, A44250263, A03968741, A07722985, A66869530, A07804024, A34558033, A30740593, A29264133, A65076308, A17815459 Y A30786052 siendo retenidos para los trámites de Ley.
Acta de Entrevista de fecha 09.12.2009 rendida por el ciudadano PABLO MARÍA LOGGIODICE PERALES quien señala haber observado el procedimiento de aprehensión y haber sido testigo de la revisión del vehículo, observando que en dicho vehículo se encontraba una señorita la cual tenía un dinero que entregó a un Coronel que estaba allí, también observó en dicho vehículo a un muchacho esposado y a los señores que andaban en el carro a quienes les pidieron las armas que portaban y sus pertenencias.
Acta de Entrevista de fecha 09.12.2009 rendida por el ciudadano RICHARD JOSÉ CASTRILLO OCHOA quien dejan constancia de haber presenciado el momento cuando los funcionarios interceptan el vehículo que estaba delante de ellos en el semáforo cerca del Terminal de esta ciudad, y servido de testigo en la revisión del vehículo. Asimismo señala haber observado a una muchacha que iba en el carro cuando se bajó entregó un dinero a un funcionario que según era un Coronel y también observó a un muchacho que estaba en el carro e iba esposado y a unos señores a quienes les quitaron unas armas de fuego, celulares y unos documentos de un traslado y todas las pertenencias que cargaban.
Registros de Cadena de Custodia en los cuales consta que las evidencias fueron debidamente resguardadas por el organismo de seguridad.
Acta de Entrevista de fecha 09.12.2009 rendida por la ciudadana VELÁZQUEZ MARÍN GÉNESIS GABRIELA en la cual señala: “…aproximadamente como a las 05:00 de la tarde del 08/12/09 yo estaba hablando con defensor público de nombre Toni Vieira, a quien conozco ya que él llevó un caso hace tiempo de un cuñado, a quien le expuse que funcionarios del CICPC de la sub/delegación San Juan de los Morros me estaban cobrando un dinero con la finalidad de trasladar a mi esposo HAGLER CONTRERAS hasta Guarenas que es la jurisdicción donde lo estaban solicitando, es cuando el defensor Tony me pregunta que cuanto me estaban cobrando por trasladarlo, yo le dije que tenía que pagar 3000 bs fuertes, sino sólo podían trasladarlo hasta la ciudad de Maracay Edo. Aragua, es cuando el defensor Tony Vieira me indicó que por lo que yo estaba pasando era un delito de extorsión y me sugería que hablara con Danny Ojeda quien es el Jefe de los Alguaciles del Circuito Judicial Penal, de esta ciudad, seguidamente yo encontrándome todavía en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad se me presenta un señor quien me dijo ser Danny Ojeda a quien le volví a explicar que me estaban pidiendo un dinero por trasladar a mi esposo, él me solicitó mi número telefónico y me indicó que esperara la llamada del fiscal, no pasó mucho tiempo cuando el fiscal me llamó al teléfono del Circuito Judicial Penal yo pasé para una oficina a recibir la llamada hablé con el fiscal le expliqué el caso, él me indicó que le pasara a Danny Ojeda quien le informó que la declinatoria esta lista y que el organismo del traslado era el CICPC de esta ciudad, es por esto que le ordena que envíe el oficio hasta el CICPC de esta ciudad posteriormente yo me retiré con mi cuñado del Circuito Judicial Penal hasta la zona uno de la Policía del Pueblo Guariqueño a traerle la cena a mi esposo y luego me fui hasta Maracay ya que me estoy quedando hay(sic) por el problema, hoy 09/12/09 llego a San Juan de los Morros exactamente 07:00 am de inmediato le envié un mensaje al fiscal Justo Flores quien me llamó y preguntó que había pasado yo le contesté que nada todavía, él me indicó que fuera hasta el CICPC averiguar lo del traslado de mi esposo, en vista de esto me dirigí hasta el CICPC y le pregunté a los agentes que estaban hay (sic) si había llegado la declinatoria y me contestaron que había llegado anoche, luego nos mandaron a sentarnos y el jefe de captura fue hablar con nosotros, le preguntamos que iba a pasar con el traslado, él nos dijo que lo máximo que podía hacer por mi era trasladarlo hasta Maracay y yo le pregunté que porque no lo trasladaban hasta Guarenas, si el fiscal lo estaba pidiendo y le pregunté que se tenía que hacer para trasladarlo hasta donde lo estaban solicitando, él me dijo que lo de ayer ya no iba porque no quería que su cabeza rodara, yo le dije que con quien yo podía hablar para trasladarlo directamente, él se retiró porque lo llamó otro funcionario, luego nos mandaron a pasar a su oficina, cuando entré me dijo que él iba hacer una excepción conmigo, porque él no quería problema, porque ya otras personas le habían quedado mal, que aceptaba y a la final nunca entregaban el dinero que se acordaba, y que no le gustaba que si jefe lo estuviera regañando por esa situación porque ya no era un niño, yo acepté y le dije que diera chance en la mañana para tratar de conseguirle el dinero, pero que le podía conseguir era dos mil bolívares, entonces el otro funcionario que estaba presente que vestía una chemise de rayas blanco con azul, me dijo que tenía una hora para conseguir el dinero, y que me apurara para hacer el traslado en la mañana, porque ellos estaban libres, yo me retiré hacia la fiscalía del ministerio público, cuando llegué yo llamé al fiscal y me dijo que hablara con su asistente y que ella lo llamara a él, ella me atendió y me preguntó que porqué estaba hay(sic), que le explicara el caso, me tomó la denuncia y me dijo que esperara al fiscal en su oficina, al rato llegó el fiscal, se transcribió la denuncia la firmé, y luego estando hay (sic) en la oficina uno de los funcionarios quien me indicó ser Borrego Frank preguntándome que donde estaba, que si estaba haciendo la diligencia en el banco, yo le dije que si estaba en el banco, pero que había mucha gente, y que tenía poco rato de ha ver(sic) llegado, él me preguntó en que banco estaba, yo le dije que estaba en le Banesco, y él colgó, seguí hablando con el fiscal, quien me indicó los pasos a seguir, esperamos hasta que estuviera listo el dinero, ya que le estaban sacando copias, luego me retiré con él hasta la sede del ministerio público, donde estaba un funcionario de la guardia nacional esperando para verme, luego él le indicó al fiscal que se iba hacer, él se retiró y nosotros también el fiscal me llevó hasta la zona uno de la policía cuando yo le iba a mandar el mensaje al jefe de la división de captura él me llamó y me preguntó que había pasado, y donde estaba , le dije que ya estaba listo y que estaba en la zona uno, que lo estaba esperando hay(sic) porque mi cuando(sic) se tuvo que ir para Maracay de emergencia, él me dijo que me iba a pasar buscando, que mi esposo ya estaba allá, le pregunté allá donde, me dijo en CICPC, le dije que como haríamos que yo no tenía carro, él me dijo que no me preocupara que ellos me pasaban buscando, yo los esperé al poco tiempo llegaron en un fiat uno gris, se bajó un funcionario y me preguntó que si yo era la esposa del detenido, que iba a viajar con ellos le dije que si, me monté en el carro, luego me preguntó el jefe de captura que había pasado que porque tarde tanto en el banco, le estaba respondiendo cuando el funcionario que iba a mi lado interrumpió la conversación y le preguntó a mi esposo sobre su caso yo me puse el teléfono entre las piernas y cuando íbamos en el camino yo les iba a entregar el dinero cuando en ese momento ellos se dieron cuenta de la alcabala, me dijeron ya va tenlos hay(sic) yo los lancé al piso del carro y en eso un policía se paró frente del carro junto con otros funcionarios y nos mandaron a bajar del carro y comenzaron a decir que los dejaran pasar que ellos eran ptj y los funcionarios le indicaron que igual se bajaran del carro los revisaron luego un funcionario me dijo que recogiera el dinero porque se podía perder yo lo tomé de nuevo y el fiscal me dijo que se lo entregara a un funcionario de la Guardia Nacional, es todo”. Al interrogatorio respondió entre otros: ¿Diga usted cuántas personas iban a bordo del vehículo? CONTESTÓ: mi esposo, el jefe de captura, dos funcionarios del CICPC y mi persona. ¿Diga usted conoce de vista o trato a los funcionarios del CICPC que tripulaban el mencionado vehículo? CONTESTÓ: No sólo los vi por primera vez el día 07/12/09 cuando lo trasladaron desde Altagracia de Orituco hasta la sede de san Juan. ¿Diga usted cuáles de los funcionarios le había solicitado el dinero para el traslado? CONTESTÓ: El jefe de captura de nombre BORREGO FRANK fue quien en compañía de los otros dos funcionarios me estaban pidiendo la cantidad de tres mil bolívares fuertes.
1 Dictamen Pericial Documentológico realizado a Veinte Ejemplares con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares Fuertes (100,00 Bs F) identificado con los seriales A30679693, A50776827, A29807199, A19112373, A02758206, A43546676, A65449146, A72020731, A17815459, A65076308, A29264133, A30786052, A03968741, A05822784, A44250263,A07722985, A30740593, A34558033, A07804024 Y A66869530 en cuya CONCLUSIÓN se lee: “Los Veinte (20) Billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, cuya denominación y seriales se encuentran descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, recibidos como Dubitados son AUTÉNTICOS de uso legal en el país y suma un total de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,°° Bs F).
MEMORANDUN N° 9700-252-1703 (copia fotostática) en el cual se lee: “RAMO: SUB-DELEGACIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS – EDO. GUÁRICO. PARA: SUBDELEGACIÓN DE BARLOVENTO ESTADO MIRANDA. ASUNTO: REMISIÓN DE DETENIDO. FECHA SAN JUAN DE LOS MORROS, 09-12-2009. Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle con la comisión portadora del presente, al ciudadano HAGLER ANTONIO CONTRERAS PIÑANGO, portador de la cédula de identidad número V-18.067.725, quien se encuentra requerido por Juzgado Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal Estado Miranda. Se le anexan las actuaciones relacionadas con su detención…”.
Reconocimiento Técnico realizado a una Agenda y un artefacto electrónico de telecomunicación móvil denominado Teléfono Celular, revisado este último la función de mensajes de texto enviados se visualiza entre otros: 03°.- YA ESTOY EN LA POLICÍA MI CUÑADO ME ACABA DE TRAER LOS ESPERO AQUÍ. -: BORREGO FRANK (0414-0392996) (FECHA 09-12-20099 HORA. 11:07 AM.
Acta de Entrevista de fecha 10.12.2009, rendida por el ciudadano VIEIRA FERREIRA TONY ROBERT en la cual señala: “En horas de la mañana del día martes 08-12-2009 cuando me encontraba cumpliendo con mis funciones ordinarias como defensor público en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad observo al ciudadano José Contreras quien es mi defendido en una causa seguida en su contra por un delito contra el ambiente, nos saludamos le pregunté que hacía en el circuito, ya que no teníamos audiencia pendiente, respondiéndome que su presencia en el lugar se debía a que un hermano suyo se encontraba detenido y estaba siendo requerido por un Tribunal de LOPNA del Estado Miranda, al mismo tiempo me preguntó que cual era la tramitación que se le daba a esos casos y yo le expliqué que el Ministerio Público debía solicitar al Tribunal de esta ciudad la declinatoria y el traslado del detenido al Tribunal requirente, posteriormente aproximadamente a las 05:00 de la tarde cuando me disponía a retirarme de la sede del Circuito Judicial Penal, nuevamente observo al ciudadano JOSÉ CONTRERAS acompañado de una muchacha y yo le pregunto que hacían todavía ahí y él me respondió que estaban esperando el oficio para el traslado de su hermano yo les indiqué que el oficio normalmente se lo remiten al órgano policial encargado de hacer el traslado y le sugerí que anotaron los datos de dicho oficio para que informaran al Tribunal requirente al Fiscal del Ministerio Público y el defensor público si lo tuviere del Estado Miranda a los fines de que tuvieran en cuenta que el traslado se había ordenado, en ese instante le pedí la colaboración al alguacil DANNY OJEDA para que él una vez que recibiera el oficio antes citado le informara a tales personas sobre los datos en los términos antes señalados. La muchacha que acompañaba a JOSÉ CONTRERAS en presencia del Alguacil DANNY OJEDA y mi persona manifestó que si era legal que se pagaran viáticos para el traslado de su familiar, a lo que respondimos tanto el alguacil como mi persona en forma negativa y al mismo tiempo le indicamos que el órgano policial estaba en la obligación de trasladar a su familiar detenido hasta la sede del Tribunal requirente….”.
Acta de Entrevista de fecha 10.12.2009, rendida por el ciudadano DANNY RAFAEL OJEDA GUZMÁN en la cual señala: “El día 08 de Diciembre aproximadamente a las cinco de la tarde el doctor Tony Vieira me solicitó la colaboración para que le informara a unas personas que se encontraban en el Circuito sobre el número de oficio el cual iba a ser remitido una declinatoria de un Tribunal de la LOPNA que iba a ser remitido para un Tribunal de Guarenas, una de esas personas fue una ciudadana de nombre GÉNESIS quien dijo ser la esposa de la persona detenida en la declinatoria de competencia la cual me informó que como podría ella obtener los números de oficio en el cual iba a ser remitido su esposo y las actuaciones ya que se encontraba desesperada por cuanto unos funcionarios presuntamente le estaban quitando la cantidad de tres mil bolívares fuertes para realizar el traslado de su esposo, pero que ella no cuenta con ese dinero y que como hace para participar dicha situación a la institución que corresponda. Vista la exposición de dicha ciudadana en mi condición de Jeje de Alguacil del Departamento de Alguacilazgo y como Jefe de Seguridad y ante la insistencia de la ciudadana de denunciar el hecho, le informé donde debería dirigirse informándome la misma que no es de aquí de San Juan, le que la Fiscalía indicada para denunciar dicho hecho es la Fiscalía 17° que es la encargada de investigar los hechos de corrupción. De igual forma me solicitó información que como hacía para entrevistarse con dicho fiscal, la cual le di el número telefónico del Fiscal 17 posteriormente le presté la colaboración y realicé llamada al doctor Justo manifestándole lo aportado por dicha ciudadana y que la misma se iba a dirigir a dicha fiscalía a los fines de denunciar los hechos. Todo esto lo realicé de conformidad en el artículo 285, 136 26 de la Constitución, así como el artículo 287 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Estas actas de investigación demuestran la existencia de los delitos de ASOCIACON PARA DELINQUIR Y CONCUSION, como lo calificó la recurrida y se estiman suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en la ejecución del hecho punible.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que si bien la Privación Judicial de Libertad, no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, no menos ciertos es que también ha expresado que la medida debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encargado de la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva.
Ahora bien revisada y analizada la providencia dictada por el tribunal de control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual privò de libertad a los ciudadanos imputados BORREGO RIOS FRANK MANUEL, FREDDY RAFAEL MORENO PADILLA y JESÙS REINALDO CAMACHO, en el asunto penal JP21-P- 2009-006952 la misma cumple con las exigencias de ley.
En tal sentido, no puede considerarse la aplicación de las normas adjetivas penales una violación por parte del tribunal a quo, al decretar medida de privación judicial de libertad cuando se encuentran llenos los extremos de ley.
Por otra parte las medidas cautelares sustitutivas de libertad por su naturaleza jurídica, su intención va dirigida solo a asegurar las finalidad del proceso penal y dicha medida cautelar de privación de libertad procederá una vez satisfechos los extremos de procedencia. Así pues, la finalidad del proceso que es al fin la única razón de ser de las medidas cautelares sería satisfecha.
Sobre el aspecto referente a la calificación jurídica, señalado por el recurrente, debe la Corte precisar que la precalificación dada en la audiencia de presentación, está sujeta a posibles cambios, efectivamente, con la profundización y desarrollo de la investigación, no es nada extraordinario que sea dada una calificación distinta a los hechos investigados, es precisamente la naturaleza de la fase investigativa, en su búsqueda e incorporación de nuevos elementos que permitan determinar los sucesos históricos, lo que hace permisible un cambio de calificación ante la insurgencia y establecimiento preciso de los hechos. Asimismo, tiene el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, la potestad para dale una Calificación Jurídica distinta a la de la acusación fiscal, lo cual no causa gravamen irreparable, toda vez que constituyen calificaciones provisionales, pues durante el debate es perfectamente viable un cambio de calificación.
Por todo lo expuesto lo procedente y ajustado en cuanto a derecho se trata es DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa de los ciudadanos BORREGO RIOS FRANK MANUEL, FREDDY RAFAEL MORENO PADILLA y JESÙS REINALDO CAMACHO, en consecuencia se confirma la decisión impugnada- Así se decide.
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nemesio Segundo Cedeño Márquez y Héctor Francisco Martínez defensores privados de los ciudadanos BORREGO RIOS FRANK MANUEL, FREDDY RAFAEL MORENO PADILLA y JESÙS REINALDO CAMACHO, En consecuencia se confirma la decisión judicial impugnada.Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 2,26,49.1 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 432,433.435.436, 447,448,449 ,450 y 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diaricese. Déjese Copia. Bájese la incidencia al tribunal de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
Juez Presidente de Sala, (Ponente),
Yajaira Mora Bravo
El Juez,
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,
Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Milagros Salazar