REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 03.-

IMPUTADO: JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA
VICTIMA: ANA ISABEL CONTRERAS
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

En fecha 1º de julio de 2009, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, declaró la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, San Juan de Los Morros, que declaró en fecha 16 de mayo de 208, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2009, el profesional del derecho Jaime Alfredo Vargas Herrera, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso de nulidad contra el referido fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191 y 196 eiusdem, tal como se evidencia del folio ocho (8) al quince (15), del presente asunto penal.

Por auto de fecha 2 del presente mes y año, se constituyó la Corte con los Jueces que actualmente la integran, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se dicta sentencia en los términos siguientes:

Los recursos constituyen el mecanismo de impugnación previsto para que partes en el proceso penal obtengan la revisión del fallo que les produce agravio, a través de un tribunal distinto al que lo dictó, siendo ello garantizado constitucionalmente a través del derecho a la tutela jurisdiccional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En atención a ello, es de hacer notar que todo ciudadano tiene la posibilidad real y cierta de que su pretensión sea atendida y resuelta por los órganos jurisdiccionales, a través del debido proceso, siempre y cuando se de estricto cumplimiento a los requisitos y mecanismos establecidos para ello en la Ley, debiendo en consecuencia, previo ejercicio de tal derecho, precisar la idoneidad y legalidad de los mecanismos utilizados.

Resulta menester señalar que nuestro proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el previsto en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, el cual consagra que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, siendo que, en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación clara y expresa, debiendo las partes en consecuencia, atenerse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal para su ejercicio.

En es sentido, esta Corte observa que el ciudadano JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, pretende a través del recurso de nulidad objeto de la presente decisión, impugnar la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de julio de 2008; en consecuencia, cabe destacar que respecto a la figura jurídica de la nulidad en materia procesal penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1228, de fecha 16 de junio de 2005, precisó lo siguiente:

“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva (…)”.


Cónsono con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la referida Sala de Nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, Exp. N° 02-1412, determinó que:

“(…) el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
(…)
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
(…)
Más aún, si el proceso concluyó por haber quedado definitivamente firme la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea; y en este orden de ideas, esta Sala destaca que la nulidad declarada ex officio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia; en este sentido, Manzini sostiene que la nulidad absoluta de acto no puede hacerse valer, una vez que el proceso ha finalizado (Manzini, Vincenzo. Trattato di Diritto Processuale Penale Italiano, cuarta edición, Volumen III. Torino, Unione Tipografico-Editrice Torinese, 1952, P. 96).
(…)
En este orden de ideas, esta Sala evidencia que la solicitud de nulidad formulada, el 22 de marzo de 2002, fue extemporánea, conforme al criterio expuesto supra, porque si bien aún estaba pendiente de decisión el recurso de casación, de modo que el proceso no había finalizado, la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones había confirmado el auto apelado, relativo al archivo de las actuaciones, de modo que no le estaba permitido revocar o modificar tal decisión, de acuerdo con el artículo 176 de la ley procesal penal; en consecuencia, el proponente pretendió impugnar una decisión judicial mediante un medio que no es apto para ello, al intentar que, una vez declarado sin lugar el recurso de apelación, el tribunal examinara la nulidad de la decisión apelada, mediante una solicitud de nulidad.
En consecuencia, esta Sala aprecia que el pedimento planteado al juzgador carecía de toda utilidad para iniciar cualquier trámite o examen de su parte, dado el principio de inmutabilidad del fallo; y ello obliga a esta Sala a concluir que, la negativa de admitir la solicitud de nulidad no podía vulnerar ningún derecho constitucional del accionante, porque, independientemente de las razones aportadas por el tribunal accionado, el pedimento planteado al juez no resultaba admisible en ese estado del proceso, por su notoria extemporaneidad e inidoneidad para atacar la decisión de archivar el expediente, conforme con lo expuesto supra.


En atención a las consideraciones anteriormente señaladas, visto que el ciudadano JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, pretende a través del presente recurso de nulidad ejercido conforme lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191 y 196 eiusdem, impugnar la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de julio de 2008, tal como fue referido anteriormente, siendo que por imperio de Ley, le está vedado a esta Corte revocar o reformar la decisión cuya nulidad se solicita, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 íbidem, y por cuanto el recurso de nulidad in refero resulta inidoneo de acuerdo al principio de impugnabilidad objetiva que rige nuestro proceso penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191 y 196 eiusdem, por el profesional del derecho Jaime Alfredo Vargas Herrera, actuando en su nombre y representación, en contra de la sentencia dictada en fecha 1º de julio de 2009, por esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, mediante la cual se declaró la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, San Juan de Los Morros, que declaró en fecha 16 de mayo de 2008, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con los artículos 2, 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 176 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales citados en la motiva del presente fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,




YAJAIRA MORA BRAVO


EL JUEZ,






MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI



LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR











Asunto N° JP01-R-2008-000109.-