REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 01
Asunto Principal: JP01-D-2009-000231
Asunto: JP01-R-2009-000111
Imputado: identidad reservada
Victima: Supermercado Mundo Grande
Delito: Coautor de Robo Agravado y otros
Motivo: Apelación de autos
Ponente: Yajaira Margarita Mora Bravo
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Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir sobre el recurso de apelación ejercido, contra la decisión del 22 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Niño y el Adolescente, mediante la cual decretó Prisión Preventiva de libertad al adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1º, 2º y 3º y 251 ejusdem. (Folios 90 al 102).
Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación, la Defensora Pública Penal, abogado Azucena Yurizham Álvarez López, de conformidad con el artículo 447.4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunamente este Tribunal de Alzada admitió el acto recursivo, por útil, por lo que acto seguido resuelve el mérito del asunto apelado.
Motivo de la apelación
La defensa técnica del adolescente en su escrito apelativo aborda el fallo interlocutorio por cuanto a su entender la presunta comisión del delito de coautor de Robo Agravado, endilgado a su defendido en la audiencia oral de presentación no encuadra a los supuestos de los autos, ya que es un delito inacabado y accesorio, por ser a todas luces un Robo Frustrado y en grado de complicidad.
Por otra parte denuncia, que en la presente actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que puedan atribuir la autoría o siquiera la participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay suficiencia probatoria para sustentar de manera indubitable la presunta participación de su defendido en la atribución del delito, pues el procedimiento se respalda en la declaración de testigos y funcionarios policiales, sin individualizar la conducta presuntamente desplegada por el adolescente, ya que no le fueron incautados objetos como armas o dinero relacionado con el asunto penal que se le sigue.
Además aduce la recurrente que la medida cautelar privativa de libertad acordada a su defendido es violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal del adolescente
Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la medida preventiva de libertad al adolescente, Hernández Perdomo Jesús Ramón.
Motivo para decidir
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 537, determina que servirán como fuentes para su efectiva aplicación, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes conexas.
Ahora bien, relacionado a lo solicitado por la recurrente en cuanto a que se decrete medida menos gravosa a su defendido, esta Alzada para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:
La Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela y la ley procesal penal cuentan entre otras garantías con la presunción de inocencia como principio fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se atenta contra la presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, del denunciante o de un testigo, aduciendo igualmente en su parte motiva que se trata de un hecho punible contra la propiedad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta de Investigaciones Penales, de fecha 19 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios adscrito a la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Guárico, cursante al folio 11 al 14, en la cual se dejo constancia del procedimiento realizado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; 2) Testimonio de la victima, Ng Hung Wu Ze Wei, folio 18) 3) Testimonio del ciudadano Antonio José Piña Yepez. 20F) Al folio 22, declaración del ciudadano Carlos Enrique Velásquez. 4) Al folio 24 cursa declaración del ciudadano Elis Mercedes Campos Velásquez. Al folio 26 declaración de Liang de Ng Liuyan. 5) Al folio 28 Declaración de Gilberto Antonio Pulido Carrillo. 6) Al folio 30 declaración del ciudadano Wikelson Abian Palma Hernández. 7) Al folio 32 declaración de la ciudadana Yulismar González. 8) Al folio 34 Declaración del ciudadano Darwin Bolívar. 9) Declaración de Julio Cesar Funez Messia, folio 37. 10) Declaración de Juan José Rodríguez Morales, folio 39. 11) Declaración del ciudadano Ronalg Alexander Ramírez Castillo, folio 41. 12) Actas de entrevista rendidas por los funcionarios :Miguel Salazar, Amado Parada, Carlos Aguiar, Néstor Mijares, Alvin Obice, Julianis Martínez y Alexis Monrroy, folios 47 al 60. 13) Al folio 65, registro de cadena de custodia del dinero propiedad de Mundo Grande, de una de las prendas de vestir y de las armas incautadas en el lugar.14) Reconocimiento Técnico de mecánica y Diseño N° 9700-252-DC-989. Reconocimiento Legal N° 9700-252-119 al dinero y prendas de vestir realizadas por el cuerpo de investigaciones científicas, elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta. Visto, los elementos de convicción presentados y anteriormente señalados, y como quiera que la medida acordada es de carácter cautelar siendo que la misma es provisional y no definitiva.
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora del adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra del referido adolescente, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautor, Detentación de Arma de Fuego Y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, 277, 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Ng Hung Wu Ze Wei, dueño del Supermercado Mundo Grande, de conformidad con el artículo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente
EL JUEZ PRESIDENTE,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ (PONENTE)
LA JUEZ,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR