REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 02.-
IMPUTADO: IDENTIDAD RESERVADA
VICTIMA: AGUSTÍN ABRAHÁN ASCANIO FERNÁNDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora del adolescente, contra el auto fundado dictado en fecha 31 de Julio de 2009, y publicado en fecha 03 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad al mencionado adolescente, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto, en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por su presunta participación como Coautor en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Agustín Abrahán Ascanio Fernández; de conformidad con los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:


Alegatos de la Recurrente:

Señala la abogada Azucena Álvarez, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Responsabilidad Penal de Adolescentes, en base al contenido del numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Exponen la recurrente, que su defendido fue presentado en fecha 31-07-09, por ante el tribunal segundo de control de la sección penal de adolescentes del estado Guárico, quien le decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de Coautor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Agustín Ascanio Fernández, amparada en la ausencia de testigos del hecho, de la inspección de personas y de la aprehensión de su defendido, así como de la solicitud de la precalificación jurídica del hecho, como robo agravado en grado de complicidad respecto al adolescente, por ser a todas luces un delito en el que se configura la utilización de adolescentes para delinquir y procurarse la impunidad en la jurisdicción ordinaria.

Asimismo alega la denunciante que el delito imputado, la ley especial consagra que los delitos graves configurados como formas inacabadas o como participaciones accesorias, no acarrean la privación de libertad como medida o sanción aplicable al adolescente en conflicto con la ley penal, como lo dispone el parágrafo segundo, único aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por otra parte, señala que la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria a los principios rectores del proceso penal, por cuanto se desprende insuficiencia de elementos de convicción, pues el procedimiento se respalda en la declaración de la victima y funcionarios policiales, sin individualizar la conducta presuntamente desplegada por el adolescente y en ausencia total de testigos que presencien la aprehensión e inspección de personas realizada a su defendido.

En conclusión, solicita se declare admisible y con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea revocada la medida cautelar privativa de libertad impuesta.

I.2.- Contestación al Recurso de Apelación por la Representación Fiscal:

Emplazada como fuera la vindicta pública no presentó escrito de contestación tal como se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente cuaderno de incidencia.

LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 03 de agosto de 2009, y corre inserta de los folios 45, 51 al 56 del presente asunto.

MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Defensa Pública, es en contra de la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control de la Responsabilidad Penal de Adolescentes, en base al contenido del numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, luego de haber efectuado un análisis pormenorizado a las actas que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones observa, que efectivamente en fecha 31 de julio de 2009, fue realizada audiencia de presentación de detenidos mediante el cual le fue decretado medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente, conforme a lo previsto, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “a”, “b” y “c.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 537, determina que servirán como fuentes para su efectiva aplicación, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes conexas.

Ahora bien, relacionado a lo solicitado por la recurrente en cuanto a que se decrete medida menos gravosa a su defendido, esta Alzada para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

La Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela y la ley procesal penal cuentan entre otras garantías con la presunción de inocencia como principio fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se atenta contra la presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, del denunciante o de un testigo, aduciendo igualmente en su parte motiva que se trata de un hecho punible contra la propiedad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tomando en consideración los siguientes elementos: Acta Policial de aprehensión, de fecha 29-07-2009, folios 10 al 12; actas de entrevista rendidas por los funcionarios Rodríguez Cedeño Miguel Alfonso, Tenería Julio Rolando, Flores Pérez Wilmer Joel, Rivero Briceño Alex Antonio folios 19 al 24; acta de entrevista del ciudadano Agustín Ascanio Fernández, folios 16 al 18; formato de Registro de Cadena de Custodia folios 29 y 30; actas de Investigación penal folios 31, 32 y 33; inspección Técnica Nº 1035, de fecha 30-07-09 34 y 35; reconocimiento Legal Nº 206-09, de fecha 30-07-09, folios 37, 38 y 39, elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensora del adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra del referido adolescente, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautor previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Agustín Abrahán Ascanio Fernández, de conformidad con el artículo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE,





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA JUEZ, LA JUEZ (PONENTE)





KENA DE VASCONCELOS VENTURI YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR












ASUNTO N° JP01-R-2009-000160.-